
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 8010-2006, promovido
por don Al Arbi Battoui representado por el Procurador de los Tribunales don
Agustín Sanz Arroyo y asistido por el Letrado don José Luis Rodríguez Candela,
contra la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de
los de Málaga de 24 de abril de 2006, por la que se señaló la vista para el
procedimiento abreviado núm. 249-2006, y contra el Auto de 12 de julio de 2006,
desestimatorio de la súplica interpuesta contra aquélla. Ha comparecido el
Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
día 28 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz
Arroyo, en representación de don Al Arbi Battoui, interpuso recurso de amparo
contra las resoluciones antes citadas.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de
los siguientes hechos:
a) El recurrente interpuso recurso
contencioso-administrativo el 6 de abril de 2006, frente a la denegación de la
autorización de residencia y trabajo que había solicitado al amparo del proceso
de normalización. El Juzgado, mediante providencia de 24 de abril de 2006, acordó
señalar la vista del procedimiento para el 23 de octubre de 2008. Interpuesto
recurso de súplica mediante el que se denunciaban las dilaciones indebidas que
se iban a ocasionar, el Juzgado lo desestimó por Auto de 12 de julio de 2006;
en dicha resolución argumentaba que la carga de trabajo que soporta hace
inviable cualquier adelanto del señalamiento de la vista, y explica que “en lo
que va de año han entrado 750 asuntos cuando el módulo anual es de 600, sin
contar la bolsa de pendencia provocada por la superación desmesurada de los
módulos en las anualidades anteriores más la avalancha provocada por incidentes
de extensión de efectos que llegaron en el año
3. Considera el recurrente que el señalamiento de la
vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 23 de octubre de
2008, cuando el recurso se presentó el 6 de abril de 2006, es excesivo y
vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art. 24.2 CE, por lo
que solicitaba de este Tribunal que obligase “al señalamiento del juicio en un
plazo razonable”.
4. Mediante diligencia de ordenación de 15 de
noviembre de 2007 se requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
1 de Málaga para que remitiera testimonio de las actuaciones.
5. La Sección Primera dictó providencia el 12 de
diciembre de 2007 acordando la admisión a trámite y emplazando al Abogado del
Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las
actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al
Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo y a la representación
procesal del Estado para que dentro de dicho término pudieran presentar las
alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado el 20 de diciembre de
2007, el recurrente presentó sus alegaciones en las que se remitía a los
argumentos expuestos en la demanda de amparo.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el
21 de diciembre de 2007, solicitando la desestimación de la demanda; entendía
la queja por la excesiva duración del procedimiento seguido ante el Juzgado,
pero consideraba que la argumentación utilizada por el órgano judicial en el
Auto impugnado sobre el exceso de trabajo es correcta y entiende inevitable la
decisión judicial de no poder anticipar la vista del proceso, ya que supondría
retrasar los asuntos de los demás ante el mismo Juzgado.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo
entrada en el Tribunal el día 24 de enero de 2008, interesó la estimación del
presente recurso de amparo. Consideró que, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la
organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. Con
cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendía que nos
encontramos ante unas dilaciones por motivos estructurales que el demandante no
tiene la carga de soportar. No obstante, concluía que puesto que no se puede
ordenar la anticipación de la vista del proceso del recurrente sin lesionar el
derechos de terceros, el otorgamiento del amparo debe ser parcial, como ya hizo
el Tribunal en la STC 20/1999, de 22 de febrero.
9. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo
mes y año.
1. Conforme se ha dejado expuesto en los
antecedentes, la demanda de amparo impugna las resoluciones ya mencionadas y
que señalaban la vista del recurso contencioso-administrativo del demandante
para el 23 de octubre de 2008, por considerar que vulneran el derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Entiende el recurrente que el señalamiento de dicha
vista para el 23 de octubre de 2008, cuando el recurso fue presentado el 6 de
abril de 2006, vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, ex art.
24.2 CE. El Abogado del Estado, solicita la desestimación de la demanda, al
considerar que el órgano judicial, como puso de manifiesto en el Auto
impugnado, no puede anticipar aquella vista, ya que supondría retrasar los
asuntos de los demás ante el mismo Juzgado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la
estimación del presente recurso, entendiendo que, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal sobre las dilaciones causadas por defectos estructurales de la
organización del sistema judicial, la solicitud de amparo debe ser acogida. No
obstante, indica que, puesto que no se puede ordenar la anticipación de la
vista del proceso del recurrente sin lesionar el derechos de terceros, el
otorgamiento del amparo debe ser parcial, como ya hizo el Tribunal en la STC
20/1999, de 22 de febrero, FJ 3.
2. La jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas ha ido estableciendo determinados
criterios para poder concretar y objetivar cuándo nos encontramos ante una
vulneración del mencionado derecho. Desde una de las primeras Sentencias que
abordó esta materia, la STC 5/1985, de 23 de enero, hasta la reciente STC
38/2008, de 25 de febrero, FJ 2, hemos recordado que “el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un
concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada
supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si
ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse
justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la
causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC
100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril
(FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho
al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de
la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia
y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados
en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber
de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de
litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las
distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1
del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo
razonable’), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art.
24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones,
y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las
circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo
largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad
del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta
procesal y la conducta de las autoridades”.
3. Para la aplicación de esta doctrina al caso que
examinamos, hemos de señalar, ante todo, que la dilación que se denuncia en el
recurso de amparo objeto de esta Sentencia no deriva del silencio judicial ante
peticiones de la parte, ni de la inactividad procesal durante largos períodos
de tiempo, ni de la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la
Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se
habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder
a señalar la fecha de la vista, sino porque, como ha quedado expuesto
anteriormente, entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento
y la fecha señalada media un período de tiempo, a juicio del recurrente,
excesivo. Debe descartarse también, en este caso, el dato de la complejidad del
litigio, dado que, habiendo sido impugnada en la jurisdicción
contencioso-administrativa la denegación del permiso de residencia y de trabajo
previamente solicitado, ninguna complejidad especial reúne dicho procedimiento,
por lo que se puede afirmar que no ha influido en la elección de la fecha para
el juicio, a tenor de la fundamentación del Auto impugnado. Del mismo modo, por
último, ha de excluirse que la conducta procesal del demandante merezca
reproche alguno.
4. Así las cosas, como se desprende de las
circunstancias específicas del presente recurso de amparo, ha de destacarse que
el retraso sufrido por el recurrente se debe a causas estructurales y a la
excesiva carga de trabajo que subraya la resolución impugnada:
“En lo que va de año han entrado 750 asuntos cuando
el módulo anual es de 600, sin contar la bolsa de pendencia provocada por la
superación desmesurada de los módulos en las anualidades anteriores más la
avalancha provocada por incidentes de extensión de efectos que llegaron en el
año
En este sentido hemos afirmado, de acuerdo con la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de
6 de junio, FJ 6, que “la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan
sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos
judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien
pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún
modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el
derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que
no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar
que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad
democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las
dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función
jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la
rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita
la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de
los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las
funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre,
FJ 4). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado
que el art. 6.1 [del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] obliga a los Estados
contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales
puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a
obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de
marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica)”.
Por tanto, si bien de las características de este
caso se desprende con claridad que las demoras sufridas son debidas a
deficiencias estructurales, esta circunstancia no evita un pronunciamiento
estimatorio del recurso planteado atendiendo especialmente a la cuestión de
fondo suscitada, que atañe a una autorización de residencia y trabajo en el
proceso de normalización previsto por la disposición transitoria tercera del
Real Decreto 2393/2004, de 30 de enero. No obstante, como dijimos en la STC
20/1999, de 22 de febrero, FJ 3, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, el
alcance del otorgamiento del amparo debe ser matizado, puesto que, al
desestimar el recurso de súplica del recurrente, el Juzgado razonó que el orden
cronológico para la citación para vista del procedimiento iniciado por el
recurrente es el establecido por la ley sin que sea posible sustituir esa
apreciación: el órgano judicial obró con la debida diligencia y, siendo el
retraso sufrido de carácter estructural, la anticipación de su señalamiento
para la vista que solicita el demandante agravaría la posición de otros, de
suerte que el otorgamiento del amparo ha de ser “parcial, dado que este
Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de
la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del
amparo (SSTC 180/1996, FJ 7; 109/1997, FJ 2; y 195/1997, FJ 3)” —STC 20/1999, de
22 de febrero, FJ 3.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Reconocer al recurrente su derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y, otorgando parcialmente el amparo
solicitado por don Al Arbi Battoui, declarar que se ha vulnerado dicho derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil
ocho.