
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 2754-2005, promovido
por doña Dolores García Melero y don César Ortega Ojeda, representados por el
Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección del
Letrado don Juan María Tamarit Palacios, contra
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el
día 18 de abril de 2005, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez
Simón, en nombre y representación de doña Dolores García Melero y don César
Ortega Ojeda, bajo la dirección del Letrado don Juan María Tamarit Palacios,
interpuso recurso de amparo contra
2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo
son los siguientes:
a) En el proceso de ejecución hipotecaria núm.
135-1994, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira,
se procedió a la subasta de un bien inmueble sin que se le notificara
personalmente a los demandantes de amparo el señalamiento en su domicilio real,
habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente mediante
publicación edictal, dictándose Auto de aprobación del bien vendido en subasta,
de fecha 1 de julio de 2003.
b) Una vez tomado conocimiento de dicha situación,
los demandantes de amparo presentaron petición de nulidad de actuaciones, que
el Juzgado decidió admitir como recurso de apelación, llegando a dictarse por
c) Entonces, los demandantes de amparo instaron
demanda de juicio ordinario para que se declarare la nulidad de la subasta
celebrada el día 16 de mayo de 2003 sobre la finca registral 21.167 del
Registro de
d) En este proceso fue dictada Sentencia
desestimatoria por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira, de
fecha 29 de noviembre de 2004.
e) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado
por
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo
que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), por la ausencia de notificación personal de la
celebración de la subasta a la demandante y de su esposo en su domicilio real,
pese a que el mismo era conocido por el Juzgado que la celebró, tras haber
resultado negativa la intentada en el domicilio designado a efectos de
notificaciones y requerimientos, ausencia de notificación que consideran
determinante de indefensión.
4.
5. Por diligencia de ordenación de
6. El Procurador Sr. Gómez Simón, por escrito
registrado el 17 de septiembre de 2007, presentó sus alegaciones, reiterando lo
expuesto en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el
16 de octubre de 2007, presentó sus alegaciones interesando el otorgamiento del
amparo solicitado.
Alega el Fiscal que en este caso estamos ante la
notificación de actos de enorme trascendencia como lo son los de la fijación de
la subasta y la ineludible adjudicación del bien hipotecado, lo que suponía su
pérdida para los ejecutados. Comprobada por el órgano judicial ejecutante la
imposibilidad de notificación a dichos ejecutados en el domicilio hipotecado, y
dada la trascendencia de la notificación, no llega a entenderse cómo se rechaza
sin más, alegando la posible negligencia de la parte, como lo hace
Ello es lo que sucede en este caso por cuanto,
constando otro domicilio en autos, debió primar, cuando se constató la
ineficacia de la notificación en el domicilio del bien hipotecado, la busca,
realmente sencilla, de otro domicilio que asegurara el fin primordial anejo a
cualquier notificación, emplazamiento o requerimiento: que sus destinatarios
tomasen conocimiento de los mismos. A ello debe añadirse que cuando se les
notifica la diligencia de ordenación que fija la fecha en las 11 horas del día
16 de mayo de 2003 para la celebración de la subasta, en el domicilio
hipotecario de Carcaixent, tal notificación resulta infructuosa pero una vecina
hace constar en la cédula que los notificados tienen su residencia oficial en
Madrid y que sólo pasan un mes del verano en ese domicilio de Carcaixent. Lo
que vuelve a reproducirse el 23 de junio de 2003, cuando se les intenta
notificar la tasación de costas y la liquidación de intereses. En los autos
constaba la existencia de ese otro domicilio en Madrid. Sin embargo, el órgano
judicial ignoró todo ello y tras las notificaciones infructuosas pasó a la
notificación por edictos.
Frente a ello puede esgrimirse que los ejecutados
podrían haber incurrido en negligencia porque, pese a que las notificaciones se
intentaron en la propia finca hipotecada, que fue el domicilio fijado al
efecto, es cierto que se notificó a los ejecutados el Auto de 3 de julio de
2002 despachando ejecución y requiriéndoles el pago, y que firmaron dicha
notificación. Sin embargo, esta posible negligencia que pudo afectar a la
primera fase de la ejecución no puede alcanzar con idéntica intensidad a la
segunda fase, ni la existencia de un domicilio designado hipotecariamente rectificar
la carencia de investigación y busca de otro domicilio, máxime cuando en autos
figuraba y de manera constante y reiterada otro domicilio de los ejecutados. A
ello se une que las decisiones judiciales han interpretado la normativa en
juego de manera desproporcionada, rígida y formalista.
8. El Procurador Sr. García Guillén, por escrito
registrado el 5 de octubre de 2007, presentó sus alegaciones, en las que
solicitó la desestimación de la demanda, al considerar que, tanto por la clase
de procedimiento judicial como por la legislación aplicable al mismo, resulta
claro que la notificación debe practicarse en el domicilio que consta en el
Registro, que en este caso coincidía con la propia finca hipotecada, que fue
exactamente el lugar en que se intentó realizar la notificación. Por esta
razón, la notificación edictal en modo alguno ha supuesto un incumplimiento
legal sino, más bien, todo lo contrario, ya que la notificación se ha efectuado
en el domicilio legalmente previsto (art. 691.2 LEC) y el hecho de que no se
encontrara en el mismo a su destinataria ni a ninguna de las personas previstas
en el art. 161.3 LEC para el caso de no hallar a aquélla obligaba a realizar la
notificación en la forma edictal prevenida en el art. 164 LEC.
9. Por providencia de fecha de 11 de septiembre de
2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15
del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
1. En el presente recurso de amparo se debate si se
lesionó el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva
en el marco del proceso de ejecución hipotecaria seguido contra ellos ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Alzira. Tal lesión se habría
producido según los demandantes porque se celebró la subasta del bien
hipotecado y se adjudicó el mismo a un tercero sin que el señalamiento de la
subasta se les notificase correctamente, pues el órgano judicial no agotó las
posibilidades de las que disponía para notificar a los demandantes la
celebración de la subasta, ya que en las propias actuaciones del proceso
hipotecario se señalaba el domicilio de los demandantes y, sin embargo, no se
intentó notificación alguna en este domicilio. El Ministerio público estima atendible
la queja, e interesa por ello el otorgamiento del amparo y la retroacción de
actuaciones al momento de la notificación de la subasta. La entidad comparecida
solicita su desestimación.
2. Aunque la demanda de amparo se dirige formalmente
contra
Nuestro enjuiciamiento se centra, por consiguiente,
en el estudio de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva al no reparar las resoluciones impugnadas la indefensión
padecida por los recurrentes como consecuencia de la defectuosa tramitación de
la ejecución hipotecaria, pues la apreciación de la indefensión aducida determinaría
la nulidad y retroacción de las actuaciones procesales para remover el defecto
causante de la lesión denunciada.
3. Se denuncia, pues, un supuesto de indefensión
contraria al art. 24.1 CE producida por la defectuosa realización de los actos
de comunicación procesal practicados, concretamente la notificación de la
celebración de la subasta en el proceso de ejecución hipotecaria del que trae
causa el amparo, que determinó que se realizara inaudita parte, sin su
conocimiento, hasta el pronunciamiento del Auto de remate del inmueble
hipotecado.
Para dar respuesta a esta queja debemos recordar que
son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa
realización de los actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una
detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí, en sus
principales rasgos, en la forma que quedó expuesta en
“En síntesis, hemos subrayado en reiteradas
ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa
constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los
procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales
de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital
de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra
puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos,
citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que
tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe
garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas
entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente
realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso
coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido
derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea
imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o
negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros
medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y
las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia,
descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de
la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia
constitucional de la queja, `no puede fundarse sin más en una presunción
cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para
que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido
es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999,
de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)´ (STC 268/2000, de
13 de noviembre, FJ 4)”.
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano
judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su
propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en
lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde
otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a
aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser
emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde
En congruencia con lo anterior, hemos señalado que
la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente,
exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el
agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia
formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o
resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de
domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada
en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la
inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de
3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio; y 234/1988,
de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las
posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo,
FJ 3; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible
que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente
todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la
recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que,
“cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes
se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma
personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse
esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre
otras muchas, y por citar sólo alguna de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28
de febrero, FJ 2, y 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)” (STC 245/2006, de 24
de julio, FJ 2).
4. La aplicación al presente caso de la doctrina
constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por
vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que en
ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
En el supuesto examinado, el Auto despachando
ejecución se notificó en la propia finca hipotecada, que era el domicilio
designado a tales efectos en la escritura, sin que los demandantes decidieran
personarse por una serie de circunstancias que obran en las actuaciones
procesales, entre ellas que, habiendo entrado en contacto con el Procurador de
la entidad ejecutante, hicieron frente extraprocesalmente al pago de la mayor
parte de la cantidad adeudada. Años después, sin embargo, el Juzgado acordó el
señalamiento de la subasta y su notificación a los demandantes. La notificación
fue intentada en la vivienda hipotecada, resultando negativa porque, según
consta en la diligencia levantada, un vecino manifestó que los demandantes
tenían su residencia en Madrid y empleaban la vivienda únicamente como
residencia estival. El Juzgado puso en conocimiento del ejecutante tal
circunstancia y, pese a que el domicilio real de los demandantes constaba en
diversos documentos obrantes en autos, decidió, a instancias de la entidad
ejecutante, notificar mediante edictos la celebración de la subasta.
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente
expuesta a este caso, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó
ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Juzgados y
Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al
resultado claramente negativo de la diligencia de comunicación a los actores,
el órgano judicial no intentó la notificación en el domicilio real de los
demandantes, que constaba perfectamente acreditado en las actuaciones (incluso
en documentos aportados por los propios ejecutantes). Como consecuencia de esta
actuación del Juzgado se impidió a los demandantes de amparo conocer las
circunstancias de la subasta e intervenir en el procedimiento, máxime cuando ya
habían pagado, antes de que se iniciaran las actuaciones, una parte muy
importante del principal adeudado. La defectuosa notificación llevada a cabo
por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a
la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
La anterior conclusión no resulta alterada por el
hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos años atrás, de
la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse. Es
cierto que los demandantes de amparo no intervinieron en ningún momento en el
proceso. Pero, al margen de ello, no puede llegarse a la conclusión de que no
hubiera que notificárseles las incidencias que les pudieran afectar y, por lo
que ahora importa, la celebración de la subasta, cuya notificación a los
demandantes viene expresamente impuesta en el art. 691 de
En este caso, dada la finalidad y relevancia del
trámite, esta comunicación, por exigencias del art. 24.1 CE, tiene que
realizarse en forma que garantice su efectividad si, como es el caso, es
posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de
un acto ficticio de comunicación como es la notificación edictal.
En suma, el órgano judicial, al proseguir la
tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar
previamente los medios que tenía a su alcance para notificar a los recurrentes
en su domicilio real la celebración de la subasta, cuando existían dudas
razonables de que los recurrentes pudieran no tener conocimiento del mismo —y
existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó
ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la
tutela judicial efectiva y causó a los recurrentes en amparo una efectiva
indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus
derechos e intereses, razones por las que —conforme se ha adelantado— procede
otorgar el amparo solicitado.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Dolores García
Melero y don César Ortega Ojeda y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse
la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de los de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 135-1994, de
fecha 27 de febrero de 2003 acordando el señalamiento de la subasta del bien
hipotecado, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental
reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del
Estado”.
Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil
ocho.