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Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de marzo de 2008
SENTENCIA
(…) se ha dictado de acuerdo
con lo siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el
recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo
legal.
SEGUNDO.- Tanto el
Ministerio Fiscal como la Junta de Andalucía, en sus contestaciones a la
demanda, solicitaron una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron
la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Señalado día para
su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se
expone.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre resolución de 13 de noviembre de 2007, de la
Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, que, frente a solicitud de
objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos
Humanos, presentada por los demandantes en nombre y representación de su hijo,
resuelve:
“No reconocer el derecho a
la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de
Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos y en consecuencia, también
denegar la petición de alternativa educativa”
SEGUNDO.- Exponen los demandantes que la asignatura a la que objetan
vulnera sus derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación
religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3
CE) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE). Los motivos de ésta
vulneración son sustancialmente: se plantea como contenido y fin de la
asignatura la formación de la conciencia moral de los alumnos, con los
contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno en el Real Decreto
1631/2996, al margen del derecho de los padres del art.27.3 CE; supone una
“ética cívica”, distinta de la personal, creada por el Estado, cambiante, e
impuesta a través del sistema educativo; plantea temas, objetivos y criterios
de evaluación de alto contenido político, discutible y discutido; y utiliza
terminología y conceptos propios de la ideología de género.
Tanto el Ministerio Fiscal,
como la Junta de Andalucía se han opuesto a la demanda alegando que no existe
el derecho a la objeción de conciencia que se pretende ejercitar.
TERCERO.- Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal
Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe el derecho a la
objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos
indicados.
Ciertamente las sentencias
del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87, definen el derecho a la objeción
de conciencia del art. 30.2 CE como un derecho constitucional, no fundamental,
que puede ser regulado por el legislador mediante ley ordinaria, y ejercido en
los términos de ésta. Pero estas sentencias se están refiriendo al derecho a la
objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente
reconocido en el art. 30 CE.
En cambio, el Tribunal
Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de
prórroga del servicio militar (STC 15/1982), lo siguiente:
“De ello no se deriva, sin embargo,
que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del
legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su
desarrollo y plena eficacia requiera la “interpositio
legislatoris” no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador
lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría
otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin
virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado
reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y
libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y
53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros
principios programáticos; el hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su
art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo,
que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del
principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más
excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o
en que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente
aplicable supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia.”
El Tribunal Constitucional,
en sentencia 53/1985 (en recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley
que despenalizó supuestos de aborto), reconoce expresamente el ejercicio de la
objeción de conciencia con independencia de que se haya dictada o no su
regulación:
“No obstante, cabe señalar,
por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y
puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal
regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho
fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE
y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es
directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.”
Más recientemente, el
Tribunal Constitucional, ha reconocido la posibilidad de invocar las propias
convicciones para sustraerse al cumplimiento de deberes profesionales,
impuestos a militar y a policía nacional (sentencia 177/1996, reiterada en
sentencia 101/2004), haciendo valer la vertiente negativa del derecho a la
libertad religiosa e ideológica; “Antes bien, el recurrente perseguía hacer
valer la vertiente negativa de esa misma libertad frente a lo que considera un
acto ilegítimo de intromisión en su esfera íntima de creencias, y por el que un
poder público, incumpliendo el mandato constitucional de no confensionalidad
del Estado (art. 16.3 CE), le habría obligado a participar en un acto, que
estima de culto, en contra de su voluntad y convicciones personales.
El derecho a la libertad
religiosa del art. 16.1 CE garantiza la existencia de un claustro íntimo de
creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el
fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero,
junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del
propio art. 16.1 CE, incluye también una dimensión externa de “agere licere”
que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones
y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, FJ. 2º; 120/1990, FJ 10 y
137/1990, FJ 8º).”
El Tribunal Supremo,
mantiene (sentencia de 23 abril 2005) “También, en el caso de la objeción de
conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica
reconocida en el artículo 16.1 de la CE (STC núm. 53/85), en estrecha relación
con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad
(art. 10 de la CE ) y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la
CE), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho
para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de
prescripción y dispensación de medicamentos, circunstancia no concurrente en
este caso.”
Por su parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en dos recientes sentencias de 29 de junio y 9 de
octubre de 2007 (demandas 1547/2002, y 1448/2004), reconoce el derecho de los
padres a que se respete en la educación de sus hijos sus convicciones
religiosas y filosóficas, y el deber del Estado de respetar las convicciones
tanto religiosas como filosóficas de los padres en el conjunto del programa de
la enseñanza pública.
Podemos concluir que, en el
ordenamiento español, la Ley puede regular el derecho a la objeción de
conciencia, pero la falta de regulación, de reconocimiento legislativo, no
puede impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales.
CUARTO.- Alegan el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía que los
demandantes no precisan los contenidos de la asignatura que vulneran su
libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para
apreciar que sí que se indican los aspectos de los que se discrepa. Pero la
cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada
centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información
necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso
ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la
norma noruega objeto de la sentencia de 29 de junto de 2007. En nuestro caso,
esa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto
grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los
padres.
Sin embargo, la exposición
de motivos de la Ley Orgánica 2/2006, señala como finalidad de la asignatura
formar a los nuevos ciudadanos en “valores comunes”. Y en los Reales Decretos
1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos
de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia
moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales.
Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas
o religiosas, que no tiene porque exponer detalladamente, como también señala el
TEDH y prevé el art.16.2 CE, pueden estar en desacuerdo con parte de la
asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de
otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o
religiosa.
Por último, el interés
público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica
la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la
libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), y el derecho de los padres a
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones (art. 27.3 CE). La salvaguarda de éstos derechos
mediante la objeción de conciencia, no pone en peligro el ordenamiento jurídico
democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde
al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la
enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE ).
QUINTO.- El acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos de los
arts. 16.1 y 27.3 CE, susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1a)
LRJ-PAC), procediendo declarar su nulidad y reconocer la situación jurídica
individualizada de los demandantes en los términos solicitados (arts. 31, 114.2
y 121.2 LJCA).
SEXTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias
previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas.
Por lo anterior,
FALLO
1º Estimar el recurso
contencioso-administrativo y anular la resolución indicada en el Fundamento de
Derecho Primero,
2º Reconocer el derecho de
los demandantes a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura
Educación para la Ciudadanía; declarar que su hijo no debe cursar la
asignatura, quedando exento de ser evaluado de la misma.
No se efectúa expresa imposición
de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra
sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Victoriano Valpuesta Bermúdez.-
Eloy Méndez Martínez.- Enrique Gabaldón Codesido.