P

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias de 11 de febrero de 2008
SENTENCIA
Id. Cendoj: 33044330012008100001
Organo: Tribunal Superior de
Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Asturias
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 11/02/2008
Nº Recurso: 1687/2007
Ponente: LUIS QUEROL CARCELLER
Procedimiento: CONTENCIOSO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: D.F. 1687/07
nº 198/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a once de febrero de dos mil ocho.
La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 1687 de 2007 interpuesto al amparo de
los previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 28/1998, de 13 de julio
para la Protección
de los Derechos Fundamentales por D. Gaspar y Dª Luz, representados por el
Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Cesar García Amat, contra la CONSEJERIA DE
EDUCACION Y CIENCIA representado y dirigida por el Sr. Letrado del Principado.
Ha sido parte CODEMANDADA el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y
dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL
.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis
Querol Carceller.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió
traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal
forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por
reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando
que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso, condenando a la Consejería de Educación
y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los
recurrentes a la objeción de conciencia como parte de los derechos
constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo, con sus propias
convicciones, acaparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución y en su
virtud que éstos no deban cursar las asignaturas de Educación para la
ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica ni asistir a las
correspondientes clases, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido
traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo
y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan,
contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo.
Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los
trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el
recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas
a la parte recurrente.
TERCERO.-
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo
hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del
recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al
actor. Por el Ministerio Fiscal se presentaron alegaciones oponiéndose a la
pretensión de la parte demandante.
CUARTO.-
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero pasado en
que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos
en la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se impugna en este proceso, seguido por los trámites que los artículos
114 y s.s de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo establecen para el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos
Fundamentales de la Persona,
la resolución del Consejero de Educación y Ciencia del Principado de Asturias
de fecha 8 de octubre de 2007 que resolvió desestimar la declaración de
objeción de conciencia a las asignaturas Educación para la ciudadanía y los
derechos humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y ciudadanía formulada por
los recurrentes y declarar la obligación de que dicho alumno curse las
asignaturas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación
Ética y asista a las correspondientes clases. Interesan los recurrentes que se
condene a la Consejería
de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer el
derecho de los recurrentes a la objeción de conciencia, como parte de los
derechos constitucionales de libertad religiosa e ideología y a que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones, amparados respectivamente por los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española
y en su virtud, que éstos no deben cursar las asignaturas de Educación para la
ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético.-cívica, ni asistir a las
correspondientes clases, alegando la vulneración de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española,
18 y 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Convenio
Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y 18 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, así como de las resoluciones del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita.
SEGUNDO.-
Se oponen a la pretensión actora el Letrado de los Servicios Jurídicos del
Principado de Asturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado
quienes suscitan, como cuestión previa, la inadecuación del procedimiento por
entender que no existe un derecho fundamental a la objeción de conciencia de
especial protección y, en cuanto al fondo, que no existe un derecho a la
objeción de conciencia respecto de las asignaturas de carácter obligatorio
según la Ley Orgánica
de Educación 2/2006 de 3 de mayo, por lo que no se podía reconocer el derecho a
objetar de dichas enseñanzas y que no se determinan los contenidos que dice
vulneran los derechos fundamentales objeto de especial protección al basarse en
meras generalidades según el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-
Debemos examinar en primer lugar la causa de oposición a la tramitación del
procedimiento especial seguido al amparo de los derechos
fundamentales de la persona que formulan las partes
personadas, salvo la recurrente, con apoyo, esencialmente, en el auto dictado
el día 28 de noviembre de 2007 por la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, cuya copia se aporta, y al que siguieron otros con el
mismo contenido, como el dictado el día siguiente en el recurso 493/2007, de
cuyas argumentaciones no participa esta Sala por entender que las mismas no
están dirigidos a justificar la inadmisibilidad del recurso sino su
desestimación. Sobre la admisibilidad del procedimiento especial que
examinamos, los artículos 116 y 117 de la Ley 29/1998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa autorizan, respectivamente a la Administración de
la que procede el acto recurrido y al Juez o Tribunal de oficio, a suscitar la
inadmisibilidad del procedimiento convocando a las partes y al Ministerio
Fiscal a una comparecencia previa para que se pronuncien sobre la posible causa
de inadmisibilidad del procedimiento, alegación que, en su defecto, puede
efectuarse en los escritos de contestación a la demanda como se prevé con
carácter general en el 58 de la propia Ley.
Tanto al amparo de la actual regulación del
Procedimiento Especial para la
Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona que se contempla
en el Capítulo I, del Título V, artículos 114 y s.s. de la Ley Reguladora de
esta Jurisdicción, como de su anterior regulación que se contenía en los
artículos 6 y s.s. de la Ley
62/1978 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la persona, por la doctrina y la Jurisprudencia se
ha venido recogiendo de una forma constante y reiterada, como principio que, al
acudirse a un procedimiento especial dotado de determinadas ventajas
procesales, como el carácter preferente y sumario del procedimiento, e incluso
de privilegios como ocurría con la
Ley
62/78 que recogía como regla general la suspensión
del acto recurrido frente a la ejecutoriedad del mismo, los Tribunales deben de
examinar con especial rigor su cumplimiento a fin de que no fuera utilizado
fraudulentamente al tratarse de un procedimiento especial íntimamente ligado al
interés público. Así, el limitado objeto de este proceso especial hace que
resulte inadecuado para examinar pretensiones que no tengan relación con los
derechos fundamentales de la persona, señalando el Tribunal Constitucional en
la sentencia 143/2003, en las que recoge otros anteriores, que no cabe
admitirse el procedimiento especial por la mera invocación de un derecho
fundamental o apartándose de un modo manifiesto, claro e irrazonable de la
vía ordinaria por sostener que existe una lesión de
los derechos fundamentales, cuando puede afirmarse "prima facie", sin
duda alguna, que el acto impugnado no repercute en el ámbito del derecho
fundamental alegado. Fundan las partes la inadecuación de procedimiento en
determinadas sentencias del Tribunal Constitucional que vienen a establecer que
el derecho a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, referidos al
servicio militar y con el deber de cumplir la prestación social sustitutoria,
la despenalización del aborto, y el pago de tributos, no tienen carácter de
esencial ni resultan suficientes para eximir a sus ciudadanos del cumplimiento
de los deberes legalmente establecidos, pronunciándose no sobre la admisibilidad
del procedimiento especial sino sobre la no vulneración de derecho fundamental
alguno. Resultando intrascendentes a los efectos que ahora examinamos las
sentencias del Tribunal Constitucional aducidas por las partes, podemos
determinar, como doctrina sobre la admisibilidad del procedimiento especial de
la protección de los derechos fundamentales de la persona, la siguiente: Toda
persona o ciudadano puede recabar la tutela o protección de los derechos o
libertades recogidas en el artículo 53 de la Constitución Española
por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales
de la persona, expresando en el escrito de interposición, con claridad y
precisión, el derecho o derechos cuya tutela se pretende amparar, y de manera
concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso, pues así se
recoge en los artículos 114 y 115 de la
Ley 29/1998, y cuya valoración debe de hacerse con la
precaución y prudencia que requiere todo acto inicial resolutorio que puede
afectar a la tutela judicial efectiva y al principio "pro actione" en
cuanto que se sustrae un pronunciamiento sobre el fondo. Basta un planteamiento
razonable de que la pretensión versa sobre un derecho fundamental y no una mera
indicación formal para dar curso al procedimiento, sin perjuicio del posterior
pronunciamiento sobre la vulneración o no del derecho fundamental como cuestión
de fondo. En el supuesto que examinamos, no existe una mera cita del derecho
fundamental que se dice vulnerado, sino que a la misma se acompaña una
exposición de los argumentos que fundamentan el recurso interpuesto, vinculado
a los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución Española
en los que se recogen los principios a la libertad ideológica y religiosa y el
derecho que asiste a los padres para que reciban la formación religiosa y moral
de acuerdo con sus convicciones que estiman se vulneran con el estudio de las
asignaturas de Educación para la ciudadanía, Educación ético. Cívica y
Filosofía y Ciudadanía a cuya asistencia formularon objeción de conciencia.
Argumentaciones de las que o debe deducir "prima facie" que se
vulnera de una manera clara y razonable la finalidad perseguida por el
procedimiento especial tramitado al no existir lesión alguna manifiesta del
derecho fundamental invocado, decayendo así la causa de inadmisibilidad del
procedimiento invocada. Tampoco cabe aducir, como hace el Sr. Abogado del
Estado como causa de inadmisibilidad del recurso, el auto denegando la
suspensión por entender que nada había que suspender, toda vez que las
asignaturas a cuya enseñanza se opone no eran objeto del contenido del curso en
el que se halle el hijo de los recurrentes y ello, porque la no asistencia a
clase de dichas enseñanzas carecía de objeto en cuanto que no se hallaba
afectado por las mismas, más ello no constituye ningún obstáculo para poder ser
impugnadas por sus progenitores y tutores si estiman que el contenido de dichas
enseñanzas puede afectar, vulnerándolos, los derechos fundamentales de la
persona.
CUARTO.-
En cuanto al fondo, tanto el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado
de Asturias, como el Sr. Abogado del Estado, aduciendo distintas resoluciones
del Tribunal Constitucional vienen a concluir que no existe un derecho
constitucionalmente protegido a la objeción de conciencia superior a un deber
impuesto normativamente como ocurre con las enseñanzas de las asignaturas que
se estiman vulneran derechos fundamentales contempladas como obligatorias por la Ley Orgánica de
Educación de 3 de mayo de 2006. En las sentencias que se citan del Tribunal
Constitucional 15/1982, 160/1987, 321/1994 y 55/1996 se contempla el derecho a
la objeción de conciencia en relación al cumplimiento del servicio militar
obligatorio o, en su defecto, de la prestación social sustitutoria, en las que
se viene a reconocer en la primera, que el derecho a la objeción de conciencia,
como excepción al cumplimiento de un deber interpuesto costitucionalmente de
defender a España por el artículo 30.1 y que debe exigirse por los poderes
públicos con carácter general, no garantiza la abstención del objetor, sino el
derecho a ser declarado exento de un deber que en otro caso sería exigible
bajo coacción; en la segunda, que la objeción de
conciencia, a diferencia de la libertad de conciencia, no consiste en la
garantía jurídica a la abstención de una determinada conducta, sino como una
excepción que debe de ser declarada a la prestación del servicio militar; en la
tercera, que el derecho a la libertad ideológica recogido en el artículo 16 de la Constitución Española,
no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia,
del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo de
relativizar los mandatos legales, por ello, el derecho a ser declarado exento
del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad
ideológica, sino del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia que
hace el artículo 30.2 de la Constitución Española, referido exclusivamente al
servicio militar; y en la cuarta, se reitera que el derecho a la libertad
ideológica no puede ser aducido como motivo para eludir la prestación social
sustitutoria al Servicio militar, pues se trata de servicios distintos, tanto
en su contenido como en la forma de realizarse, pues la Constitución no reconoce
ningún derecho a negarse a realizar la prestación social sustitutoria,
añadiendo, reiterando otros pronunciamientos anteriores que "so pena de
vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica
reconocida en el artículo 16 de la Constitución Española
no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de
conciencia del cumplimiento de deberes y legalmente establecidos. Lo dicho no
supone desconocer que una determinada regulación de la prestación social
sustitutoria, que excediese los límites de lo razonable en cuanto a su duración
o de las condiciones en las que debe realizarse puede vulnerar el derecho a la
objeción de conciencia al servicio militar si, por su rigor, equivaliese al
establecimiento de un obstáculo prácticamente insalvable para el efectivo
ejercicio de ese derecho".
El contenido de las anteriores resoluciones pone de
manifiesto la disparidad entre los supuestos en aquellas contemplados y lo que
se discute en este proceso, pues en aquellas se trata sobre la objeción a un
deber impuesto por la propia Constitución en su artículo 30 que debe de ser
invocado por el interesado y reconocido por la Administración que
se regulara por Ley, admitiendo la última de las resoluciones antes examinadas,
la posibilidad de plantear su inconstitucionalidad cuando de hecho se hiciera
ineficaz el derecho de objeción al servicio militar, en tanto que ahora la
resolución impugnada deniega la petición de objeción de conciencia a
determinadas asignaturas que obedece a la solicitud de no asistir a clase de
dichas asignaturas por entender que atentan al derecho a la libertad ideológica
y religiosa que se garantiza artículo 16 de la Constitución Española
y que el artículo 27 impone a los poderes públicos.
En el supuesto que examinamos, aunque formalmente
se configura como una objeción a asistir a clase de determinadas asignaturas
por considerarlas contrarias a su libertad ideológica y religiosa, lo que
verdaderamente se suscita es su posible inconstitucionalidad por vulnerar el
referido derecho recogido en el artículo 16.1 de la Constitución,
circunstancia que hace decaer las afirmaciones que se formulan en el sentido de
que no se halla previsto un derecho a la obligación de conciencia a un deber
impuesto normativamente o, que frente a la obligatoriedad de las asignaturas
establecidas por la Ley
Orgánica de Educación no cabe invocar un derecho de objeción
para no asistir a dichas asignaturas, pues nada impide que se suscite cuestión
de inconstitucionalidad respecto de dicha normativa de la que el acuerdo
recurrido constituye un acto de ejecución. A lo anterior añadir que el derecho
a la objeción de conciencia por razones ideológicas o religiosas ha sido
admitido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 53/1985 de 11 de
abril, del Pleno de dicho Tribunal, dictada en relación a la despenalización
del aborto en la que se dice "Por lo que se refiere al derecho a la
objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de
que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte
del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
recogido en el artículo 16.1 de la Constitución" y en la sentencia 177/1996 de
11 de noviembre en la que se argumenta que "el derecho a la libertad
religiosa garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por lo
tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso,
vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión
interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio artículo 16.1 de la C.E., incluye también una
dimensión externa de "agüere licere" que faculta a los ciudadanos
para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a
terceros". (sentencias del T.C. 19/1985, Fdo 2º,
120/1990 Fdo 10 y 137/1990, Fdo 8º)". Por su
parte el artículo 16.3 de la C.E.
al disponer que ninguna confesión tendrá carácter estatal, establece un principio
de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa.
Por último el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de Estrasburgo en las recientes sentencias de 29 de junio y 9 de octubre de
2007 dictadas en las demandas Nº 1547/2002 y 1448/2004, formuladas por
ciudadanos noruegos contra el Reino de Noruega y ciudadanos turcos contra la República de Turquia,
sobre enseñanzas de determinadas asignaturas ha venido a reconocer la objeción
de unas asignaturas de contenido obligatorio en base al derecho de los padres
respecto a la educación de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y
filosóficas, al señalar que "la aula de clase no es un lugar de
predicación para una religión en particular"
QUINTO.-
De cuanto llevamos argumentado en el anterior Fundamento de Derecho resulta
evidente del contenido de los artículos 16.1 y 27.1 y 3 de la Constitución Española
el derecho a que se garantice la libertad ideológica y religiosa de todas las
personas y por ello, de los padres respecto de sus hijos menores, así como el
deber del Estado y de todos los poderes públicos de garantizar el derecho que
asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa o moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones. No obstante lo anterior, al
encontrarse el procedimiento ayuno de toda prueba, se desconoce el contenido de
las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se
entienden contrarias a la libertad ideológica pues resulta patente que el mero
enunciado de una determinada asignatura, no afecta a derecho fundamental
alguno, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales, solo es
predicable del acto concreto de las enseñanzas de las asignaturas que afectasen
a su libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgánica 2/2006
de Educación de la que traen causa los acuerdos impugnados, por lo que de
prosperar la impugnación no sería preciso suscitar cuestión de
inconstitucionalidad alguna, pues el mero enunciado de una asignatura en la Ley no puede entenderse como
inconstitucionalidad por afectar a los derechos fundamentales de las personas.
Las dudas y reticencias que pudieran suscitar las enseñanzas de Educación para
la ciudadanía se ponen de manifiesto en la Exposición de Motivos
de la propia Ley Orgánica 2/2006 de Educación al recoger en la misma que:
"En lo que se refiere al currículo, una de las novedades de la Ley consiste en situar la
preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado del
conjunto de actividades educativas y en la introducción de nuevos contenidos
referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con
la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en
algunos cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato.
Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de
reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el
funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos
establecidos en la Constitución
española y en los tratados y declaraciones universales de los derechos humanos,
así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía
democrática en el contexto global. Esta educación , cuyos contenidos no pueden
considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza
religiosa, no entra con contradicción con la práctica democrática que debe
inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de
la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades
escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos relativos
a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos".
La anterior declaración programática de los principios que inspiran las
asignaturas de Educación para la ciudadanía en general, no puede suscitar duda
alguna sobre su constitucionalidad, y aunque a la Administración le
corresponde establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad
educativa a fin de garantizar una formación general de los alumnos y una
preparación para los estudios superiores o profesionales, junto a ello, los
Centros docentes privados y concertados gozan del ideario o carácter propio del
centro, artículo 115 de la Ley
orgánica citada, y todos los centros, de autonomía pedagógica, a través de la
elaboración de sus propios proyectos educativos, en los que se recogerán, según
el artículo 120 de la Ley,
los valores, objetivos y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta el
entorno social y cultural del Centro, por lo que participan también en la
concreción del contenido de las referidas asignaturas, pero además, junto a la Administración y
los propios Centros Docentes, se encuentra la actividad del profesorado
encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última
instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de
libertad académica o de cátedra que corresponde a quienes llevan a cabo
personalmente, como profesores, la función de enseñar con libertad dentro de
los límites del puesto docente que desarrollan.
SEXTO.-
De cuanto llevamos expuesto, tenemos que concluir que no cabe impugnar
genéricamente las asignaturas relativas a Educación para la Ciudadanía como
contrarias al derecho a la libertad ideológica y en consecuencia que ni resulta
necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2006
de 3 de mayo de Educación para poder resolver la cuestión suscitada en este
proceso especial, pues sólo cabe invocar el referido derecho fundamental en
relación con el caso concreto en que se desarrollan las citadas enseñanzas, ni
amparar derecho fundamental alguno, razones las expuestas que nos conducen a la
desestimación del recurso interpuesto, sin que sean de apreciar motivos o
circunstancias para hacer un
especial pronunciamiento en costas procesales, al
no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, requisitos de los
que hace depender el artículo 139 de la Ley Reguladora de
esta Jurisdicción su imposición. Vistos los preceptos legales citados y demás
de pertinente aplicación,
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso por inadecuación de
procedimiento formuladas por el Letrado de los Servicios Jurídicos del
Principado de Asturias, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado contra
el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.
Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª
Luz contra el acuerdo dictado el día 8 de octubre de 2007 por el Iltmo. Sr.
Consejero de Educación y Ciencia del Consejo de Gobierno del Principado de
Asturias, así como desestimar el referido recurso por entender que la
resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno, y levantar y dejar
sin efecto la suspensión del acuerdo recurrido, sin hacer especial condena en
costas. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos,
contra la que cabe interponer recurso de Casación, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.