P
STC 29/2008, de 20 de
febrero de 2008
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por
don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y
don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo
acumulados núms. 1907-2003 y 1911-2003, respectivamente promovidos por don
Alberto Cortina de Alcocer, representado por el Procurador de los Tribunales
don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por los Abogados don Gonzalo Rodríguez
Mourullo y don Ramón Hermosilla Martín, y por don Alberto de Alcocer Torra,
representado por ese mismo Procurador de los Tribunales y asistido por el Abogado
don Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos, contra la Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, revocatoria de la Sentencia absolutoria
dictada en instancia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid con fecha de 29 de diciembre de 2000 en procedimiento seguido contra
los demandantes de amparo por delitos de falsedad en documento mercantil y de
estafa. Han comparecido y sido parte en el proceso las siguientes personas: don
Pedro Sentieri Cardillo, don Luis García Alarcón y don Francisco Castelló
Piera, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini
Medina; doña María Paloma San Martín Martín Pozuelo y don Eduardo Benzo Perea,
representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal; doña María Pilar San Martín Abad, don Ángel Odériz Divassón,
doña María Teresa San Martín Abad y don Alberto Sagües Agudo, representados por
el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, luego sustituido
por don Isidro Orquín Cedenilla; y las entidades Fomento de Construcciones y
Contratas, S.A., y Corporación Financiera Hispánica, S.A, representadas por el
Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez,
quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante dos escritos
registrados en este Tribunal con fecha de 1 de abril de 2003 el Procurador de
los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don
Alberto Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso otros
tantos recursos de amparo contra la resolución judicial mencionada en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. Las dos demandas de amparo
se basan esencialmente en los siguientes hechos:
a) Sobre la base de la
supuesta falsedad cometida por medio de una carta que, con fecha de 23 de
noviembre de 1987 y aparentemente firmada por Richard M. Robinson en nombre de
la sociedad KIO, se hizo llegar a los socios minoritarios de la entidad
Urbanor, S.A., ofertándoles la compra de unos derechos de suscripción
preferente (derechos que, en definitiva, se traducían en la propiedad de unos
solares sobre los que posteriormente serían edificadas las llamadas “torres
KIO”) por un precio inferior (150.000 pesetas por metro cuadrado) al
supuestamente pactado con los socios mayoritarios de dicha entidad (don Alberto
Cortina de Alcocer y don Alberto de Alcocer Torra) de 231.000 pesetas por metro
cuadrado, los primeramente citados presentaron, con fecha de 6 de enero de 1993
—un día antes del vencimiento del plazo de prescripción—, una querella criminal
—sin firma y sin acompañarla del preceptivo poder especial— contra los segundos
por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, querella que,
tenida por presentada a los “únicos fines registrales y de control” por Auto
del Juzgado de 20 de enero de 1993, que acordó también su ratificación por los
querellantes, no fue formalmente subsanada sino hasta pasados dos meses desde
su inicial presentación y una vez ya transcurrido el plazo de prescripción de
cinco años, que había vencido el 7 de enero de 1993.
b) Por Sentencia de 29 de
diciembre de 2000 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid, tras afirmar que los acusados habían cometido efectivamente dichos
delitos, declaró en su fundamento de derecho octavo que los mismos se
encontraban “claramente prescritos”, dado que, aun partiendo de la
interpretación más favorable al ejercicio de la acción penal que identifica la
expresión contenida en el art. 114.2 del Código penal (CP 1973) en materia de
interrupción del plazo de prescripción (“desde que el procedimiento se dirija
contra el culpable”) con la simple presentación de una querella sin necesidad
de que se haya producido su admisión, al haber sido presentada la querella en
la fecha más arriba indicada (6 de enero de 1973) sin firma del querellante y
sin poder especial del procurador de ningún modo podía concluirse que en dicha
fecha se hubiera presentado, en verdad, querella alguna. De manera que,
habiendo sido admitido por todas las partes que el dies a quo para el cómputo
del plazo de prescripción era el de la venta de los derechos de suscripción
preferente de acciones por parte de los socios minoritarios de Urbanor —esto
es: el 7 de enero de 1988— el plazo de prescripción legalmente establecido de
cinco años había concluido el 7 de enero de 1993, sin que en dicha fecha se
hubiera presentado querella eficaz alguna hasta que el 9 de marzo de 1993 (una
vez prescritos ya los delitos) se procedió a su ratificación por uno de los
querellantes. En consecuencia la
Sala absolvió a los demandantes de amparo de los delitos de
los que venían acusados al considerarlos prescritos y extinguida su
responsabilidad penal por los mismos.
c) Contra esta Sentencia
absolutoria dictada en instancia presentaron recurso de casación las
acusaciones particulares, el Ministerio Fiscal y también la representación de
los demandantes de amparo, por entender éstos últimos que las afirmaciones
vertidas en la misma acerca de la comisión por su parte de los delitos que les
habían sido imputados constituía una lesión de varios de sus derechos
fundamentales, pese a que finalmente hubiesen resultado absueltos por motivo de
apreciarse que dichos delitos habían prescrito. Tanto las acusaciones
particulares como el Ministerio Fiscal atacaron en sus respectivos recursos la
conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la prescripción de
los delitos imputados a los demandantes de amparo. Examinado dicho motivo de
casación por la Sala
Segunda, el órgano casacional concluyó, en contra de lo
decidido por la Audiencia,
que, pese a no haberse acompañado la querella presentada contra los Sres.
Cortina y Alcocer del preceptivo poder especial, de acuerdo con la doctrina
sostenida por la Sala
en los últimos tiempos “la simple presentación de una querella o denuncia en el
Juzgado” constituye “una actuación procedimental susceptible de subsumirse bajo
la expresión legal ‘dirigir el procedimiento contra el culpable”, ya que sería
posible “otorgar a la querella la condición de cauce legítimo para poner en
conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (notitia
criminis)”. Dicho de otra manera: a juicio de la Sala Segunda, la
querella defectuosamente presentada contra los Sres. Cortina y Alcocer “tuvo la
virtualidad de integrar una denuncia”, ya que, aun carente de poder especial,
bastaba “con la firma o suscripción del mandatario con poder general para
trasladar al Tribunal la notitia criminis que debió obligarle a actuar, al
tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior
ratificación de la querella permitiera la atribución de la condición de parte
procesal en la causa al querellante”. En consecuencia el referido motivo de
casación fue estimado, declarándose que los delitos imputados a los demandantes
de amparo no habían prescrito; por el contrario los motivos de casación
planteados por éstos fueron desestimados en su totalidad, siendo condenados,
como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en
concurso medial con un delito de estafa, con la circunstancia modificativa de
la responsabilidad de especial gravedad en atención al valor de lo defraudado
estimada como muy cualificada, a la pena de un año de prisión menor y multa por
importe de 6.000 euros por el primero de dichos delitos, con 50 días de arresto
sustitutorio en caso de impago, y de dos años y cuatro meses de prisión por el
delito de estafa, debiendo asimismo responder solidariamente y por mitades de
las indemnizaciones señaladas en la resultancia probatoria de la Sentencia de instancia,
siendo responsables civiles subsidiarias las entidades Construcciones y
Contratas, S.A., y Corporación Financiera Hispánica, S.A. La Sentencia dictada en
sede de casación fue notificada a la representación de los demandantes de
amparo el mismo día 14 de marzo de 2003.
d) Notificada la Sentencia a las partes,
por la representación de los demandantes de amparo se presentó una solicitud de
aclaración de determinados extremos de la misma que fue resuelta por Auto de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 en un sentido que en nada afecta a las
cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo.
3. De acuerdo con el orden
de exposición desarrollado en la demanda de amparo presentada por el Sr.
Cortina de Alcocer, se atribuye a la resolución recurrida la vulneración de los
siguientes derechos fundamentales: 1) derechos a un proceso con todas las
garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE); 2) derecho a la legalidad penal (art.
25.1 CE); 3) derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE); 4) derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE); y 5) derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
1) En forma interrelacionada
invoca el recurrente la lesión de sus derechos a un proceso con todas las
garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la
presunción de inocencia por razón de haberse basado la condena que le fue
impuesta a título de autor responsable de un delito de falsedad en documento
mercantil en la supuesta falsedad de una carta, de fecha 23 de noviembre de
1987, firmada en nombre de Kuwait Investment Office (KIO) por don Richard
Robinson, en la que la citada entidad formulaba una oferta de compra de las
acciones y/o derechos de suscripción preferente de Urbanor a las entidades
propietarias de la misma (Promotora de Negocios Astor, S.A., y Construcciones
San Martín, S.A.) al efecto de la compra de unos solares de los que eran
titulares por un precio de 150.000 pesetas por metro cuadrado.
Según los hechos declarados
probados en la Sentencia
de instancia, por medio de las manipulaciones efectuadas en dicha carta se
habría hecho creer a los accionistas de las sociedades citadas en último lugar
que el mencionado precio, inferior al que en realidad habían pactado los Sres.
Cortina y Alcocer por medio de un contrato de esa misma fecha para la venta de
las acciones de Urbanor que eran de su propiedad, era el más alto que se había
podido alcanzar. En una primera declaración, prestada en fase de instrucción,
el Sr. Robinson había puesto en duda, en efecto, que hubiese sido él el
firmante de una carta con el indicado contenido, pero, según se hace valer en
la demanda, posteriormente se habría desdicho de esa anterior afirmación al
admitir, una vez consultados sus archivos personales, por medio de una carta de
fecha 2 de julio de 1996 y mediante una declaración notarial o affidavit
realizada en Londres el 10 de febrero de 1998, que su firma en dicha carta era
auténtica y que, por consiguiente, su contenido también lo era, al tiempo que
explicaba que la diferencia entre el precio de 231.000 pesetas por metro
cuadrado ofertado a los accionistas mayoritarios, Sres. Cortina y Alcocer, y el
propuesto a los minoritarios (los acusadores particulares) se debió al hecho de
que los primeros cobraban en acciones del Banco Central en tanto que los
segundos lo hacían en metálico. Se hace asimismo constar en la demanda que la
citada declaración notarial o affidavit está especialmente protegida por el
Derecho británico, siendo castigada la falsedad de lo en ella declarado con las
penas correspondientes al delito de perjurio o falso testimonio.
Ni la carta de fecha 2 de
julio de 1996 ni la declaración notarial fueron, sin embargo, admitidas por el
Tribunal de instancia como prueba testifical, pese a que así había sido
propuesto en tiempo y forma tanto por las acusaciones como por las defensas de
los dos acusados, solicitándose por la defensa que, por residir dicho testigo
en el Reino Unido, se librara la correspondiente comisión rogatoria al efecto
de tomarle declaración en forma contradictoria con vistas a su introducción en
el procedimiento como prueba anticipada, siendo esto último denegado por Auto
de la Sala de 9
de mayo de 2000, si bien se admitió que el Sr. Robinson declarara como testigo
en el acto del juicio oral.
Citado a dicho acto, el
referido testigo no compareció, solicitándose entonces por la representación de
una de las acusaciones que su primera declaración ante el Juez Instructor fuese
introducida en el procedimiento por la vía de lo dispuesto en el art. 730
LECrim. La defensa del Sr. Cortina se opuso a ello e interesó que, de accederse
a tal petición, se diera lectura “a todas las manifestaciones del Sr. Robinson
que ha efectuado en la causa”, a lo que el órgano judicial de instancia se
opuso siendo finalmente rechazadas como pruebas, por motivos estrictamente
formales, las citadas carta y declaración notarial en la Sentencia dictada en
instancia, en tanto que se concedía valor probatorio a la declaración inicial
del Sr. Robinson ante el Juez Instructor, dándosele categoría de prueba
anticipada. Cabe destacar que esos motivos formales eran los siguientes: “por
tratarse de manifestaciones hechas unilateralmente, se desconoce si por propia
iniciativa o a instancia de parte, y sin que haya podido ser interrogado acerca
de esas modificaciones por los letrados de las partes”.
Conviene finalmente señalar,
por lo que hace a las alegaciones relativas a este punto, que apenas se debatió
en el juicio oral acerca de la autenticidad o falsedad de la carta de
referencia, tal y como viene a reconocerse en la propia Sentencia dictada en instancia.
2) El derecho a la legalidad
penal del actor se entiende lesionado por varías vías:
a) Se aduce, en primer
lugar, que los órganos judiciales han realizado una interpretación
“extravagante” de dos de los elementos típicos del delito de estafa: el “engaño
bastante” y el “perjuicio patrimonial”. Con cita expresa de las SSTC 137/1997 y
151/1997 se sostiene que, en el caso de autos, la Sala Segunda ha
sustituido el primero de dichos elementos típicos por la necesidad de que
concurra en la estafa, no ya un engaño bastante para producir error, sino un
engaño eficaz para producir “sus efectos defraudadores” (FJ 11: “el engaño ha
de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores”);
interpretación que se extiende más allá de lo permitido por el texto legal y
que, por consiguiente, se considera contra legem y lesiva del derecho a la
legalidad penal. De haberse exigido, por el contrario, como requisito del
engaño que fuera bastante para producir error en los querellantes, obviamente
la conclusión tendría que haber sido distinta, por cuanto: 1) se trataba de
profesionales del sector inmobiliario con amplia experiencia; 2) las
condiciones reales de la venta de los terrenos habían sido divulgadas por la
prensa; y 3) los querellantes contrataron directamente con KIO la cesión de sus
derechos de suscripción. En realidad se habría procedido a reemplazar el
referido elemento típico por una especie de infracción de los deberes de
lealtad existentes entre los socios que nada tiene que ver con el tipo penal de
la estafa y que, por ello mismo, convierte su aplicación al presente caso en un
hecho sorpresivo y contrario a las más mínimas exigencias de seguridad
jurídica. Semejante identificación entre engaño eficaz y engaño bastante habría
constituido, pues, una interpretación irracional, en cuanto ajena al tenor
literal de la norma y a las pautas compartidas de argumentación jurídica que
rigen su análisis.
b) Se considera asimismo
vulnerado el derecho del actor a la legalidad penal por motivo de la interpretación
dada en las Sentencias de instancia y de casación al elemento del delito
consumado de estafa, consistente en la exigencia de producción de un “perjuicio
patrimonial”. Pues, según se razona, si por perjuicio ha de entenderse la
diferencia patrimonial negativa existente entre el antes y el después del acto
de disposición patrimonial (en este caso: de la transmisión de los solares
propiedad de Urbanor, S.A., a KIO), no se ve en qué modo habrían podido ser
perjudicados los querellantes por haber recibido en contrapartida un precio que
no sólo era muy superior al que por dichos terrenos habían pagado, sino que, en
cualquier caso, fue considerado adecuado por quienes —se insiste una vez más en
ello— eran profesionales avezados con una amplia experiencia en el mercado
inmobiliario. Se habría producido, además, en las Sentencias recurridas, una
extraña asimilación del concepto de “precio de mercado” a la cantidad que
estaban dispuestos a pagar los adquirentes por los indicados terrenos, lo que
supone una subjetivización absoluta de dicho concepto y conduce a una
interpretación extravagante de este elemento típico. El perjuicio habría
consistido aquí en que los querellantes, en lugar de haber vendido a 231.000
pesetas / metro cuadrado, lo habrían hecho sólo a 150.000 pesetas / metro
cuadrado; pero ese defecto de ganancia no equivaldría a una pérdida patrimonial
en el sentido requerido por el tipo penal del delito de estafa, ya que, según
constantes doctrina y jurisprudencia, en dicho delito la determinación del
perjuicio responde a criterios objetivos de daño emergente, traducidos en
términos de pérdida patrimonial efectiva y no en términos de lucro cesante. En
ambas Sentencias se reconoce, por lo demás, que el precio de 150.000 pesetas
por metro cuadrado recibido por los querellantes, no sólo les pareció adecuado,
sino que les supuso la obtención de importantes beneficios en comparación con
el precio de compra que por los solares de referencia habían satisfecho en su
momento. Así las cosas, calificar los hechos a título de estafa supone una
interpretación irracional de los elementos típicos de este delito, y entre
ellos del resultado del mismo, que resulta lesiva del derecho a la legalidad
penal al incurrir en irracionalidad de naturaleza semántica, metodológica y
axiológica.
c) Todavía en este plano de
quejas relativas a la infracción del derecho consagrado en el art. 25.1 CE,
puesto esta vez en relación con el derecho del recurrente a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, se cuestiona en la demanda la interpretación ofrecida
por la Sentencia
dictada en sede de casación acerca de la interrupción del plazo de
prescripción, considerándose que dicha interpretación es extensiva in malam
partem y, además, manifiestamente irracional y arbitraria, en tanto que opuesta
al fundamento y fines de esta institución; ya que, de un lado, habría ido más
allá del significado literal posible de los términos utilizados en el art. 114
CP de 1973 toda vez que la mera presentación de una querella criminal no puede
ser interpretada como un acto procesal si no es forzando la letra de la ley
(nuevamente se citan aquí las SSTC 137 y 151/1997; se cita también el ATC
904/1987, de 15 de julio, en cuyo FJ 4 se admite que a través de la
prescripción puede resultar afectado el derecho a la legalidad penal siempre y
cuando su no apreciación venga dada por “una exigencia en sus requisitos que
represente una abierta extralimitación de los arts. 113 y 114 CP”). Según se
expone en la demanda la expresión contenida en dicho precepto en relación con
el momento interruptivo del plazo de prescripción (“cuando el procedimiento se
dirige contra el culpable”) no puede ser interpretada sino como coincidente con
el momento en que se dicta una resolución judicial admitiendo la querella o
acordando la incoación del procedimiento, y no con el momento de presentación
de la misma que, en el caso de autos, ni tan siquiera fue formalmente correcta.
No se habla en dicho precepto de entablar una acción penal, en cuyo caso sería
posible tal interpretación, sino de “dirigir el procedimiento”, para lo cual
tienen que producirse necesariamente actos procesales. Así lo habría
interpretado el propio Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (se cita, a este
respecto, la STS
de 26 de febrero de 1993). Cualquier otra interpretación sería extensiva y, por
ende, contraria al derecho a la legalidad penal. Con mayor razón aún cuando,
como aquí sucede, ni siquiera se trata de una querella o denuncia válida sino
de una simple notitia criminis, según se reconoce en la Sentencia dictada en
casación por la Sala
Segunda. Además dicha interpretación resulta contraria a la
exigencia de seguridad jurídica, dada su absoluta falta de previsibilidad.
d) Finalmente el derecho a
la legalidad penal también se considera infringido por haberle sido aplicada al
Sr. Cortina una norma, el art. 114 CP, basada en una interpretación
desfavorable que fue adoptada con posterioridad a la comisión de los hechos que
se le imputaron, ya que no era la mantenida en dicho momento por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo. Dicha interpretación, por lo tanto, de ningún modo le pudo
ser previsible. Si las normas que regulan la prescripción son normas penales y,
por lo tanto, están sujetas al principio de irretroactividad de la ley
posterior desfavorable, este mismo principio sería aplicable a las
interpretaciones jurisprudenciales de dichas normas. Dicho de otra manera: las
modificaciones de una jurisprudencia estable no pueden aplicarse
retroactivamente sin con ello lesionar intolerablemente la seguridad jurídica
de los ciudadanos (se citan a este respecto algunas decisiones del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos).
3) El demandante de amparo
considera también lesionado su derecho a la igualdad ante la Ley por haberse apartado la Sala Segunda, sin
motivo alguno que lo justifique, de los numerosos precedentes existentes en
relación con supuestos sustancialmente idénticos. A este respecto se citan como
términos de comparación las SSTS de 21 de enero de 1993, 26 de febrero de 1993,
6 de julio de 1990 y 31 de mayo de 1997.
4) Una nueva vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez autónoma, se considera cometida
por motivo de no haberse dado respuesta en instancia ni en casación a las
alegaciones relativas a la existencia de varias cuestiones prejudiciales de
naturaleza civil que, a juicio del recurrente, condicionaban la calificación
penal de los hechos que le fueron atribuidos, incurriendo de esta suerte los
órganos judiciales en una incongruencia omisiva lesiva del indicado derecho.
5) Finalmente se queja el
actor de que, al haber sido absuelto en instancia y condenado en casación, se
ha vulnerado su derecho a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal
superior, exigencia que forma parte del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 14.5 PIDCP). En este mismo apartado se queja también, con cita
expresa de la STC
167/2002, de la ausencia de oralidad, contradicción e inmediación con que
habría sido dictado dicho fallo condenatorio, lo que, entre otras cosas, le
habría impedido ejercitar su derecho a la defensa contradictoria en relación
con la determinación que de la responsabilidad civil ex delicto se realizó en la Sentencia dictada en
sede de casación sobre la base de los perjuicios declarados probados por la Sentencia de instancia,
al no haber sido tales extremos impugnados por las partes; pues, según se alega
en la demanda, obviamente tales cantidades no fueron impugnadas por la sencilla
razón de que, siendo de naturaleza absolutoria la Sentencia dictada en
instancia, no podían considerarse declaradas por la misma.
4. Por lo que se refiere a
la demanda de amparo presentada por don Alberto de Alcocer Torra debe
advertirse, con carácter previo, que las vulneraciones de derechos
fundamentales que en ella se invocan coinciden casi exactamente con las
aducidas por el Sr. Cortina de Alcocer en el recurso de amparo núm. 1907-2003.
Habida cuenta de esta coincidencia en los planteamientos, nos limitaremos a
destacar en este punto tan sólo los aspectos diferenciales que presenta el
recurso de amparo núm. 1911-2003 respecto de su predecesor.
Formula el demandante de
amparo sus quejas a través de nueve motivos de amparo, agrupados en la demanda,
de acuerdo con el mismo orden expositivo que en ella se acoge, en los
siguientes cinco apartados: 1) infracción de su derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la doble instancia
en materia penal (art. 14.5 PIDCP), por no haber sido revisada su condena por
un Tribunal Superior (motivos de amparo 1 y 2); 2) infracción de sus derechos a
la igualdad ante la Ley,
a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal (arts. 14, 24.1 y
25.1 CE) por no haber apreciado la
Sentencia dictada en sede de casación que los delitos que se
le imputaban estaban prescritos (motivos de amparo 3, 4 y 5); 3) infracción de
su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado
respuesta motivada los órganos judiciales de instancia y de apelación a las
pretensiones deducidas al formular cuestión prejudicial civil (motivo de amparo
6); 4) infracción de su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación
con la tipificación del delito de estafa (motivo de amparo 7); y 5) infracción
de su derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) por haber sido condenado
en ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción
(motivos de amparo 8 y 9).
1) El demandante de amparo
considera lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías por razón
de que, habiendo sido absuelto en instancia, su condena en casación habría
vulnerado su derecho, reconocido en el art. 14.5 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos (PIDCP), a que “el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior”, ya que dicha
condena no pudo ser objeto de un ulterior recurso ni, por consiguiente, pudo
ser revisada la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art. 114 CP 73.
En este mismo orden de ideas
y con cita expresa de la STC
167/2002, considera contrario a su derecho a un proceso con todas las
garantías, tanto el hecho de que la Sentencia dictada en sede de casación le
condenara por primera vez sin respetar los principios de inmediación y de
contradicción que rigen la actividad judicial en materia de valoración de las
pruebas, como la remisión que en ella se hace a la Sentencia de instancia
en materia de determinación del quantum de la responsabilidad civil, ya que, a
su juicio, dicha determinación no formó parte del fallo de esta última; de tal
manera que el hecho de que, como indica la Sala Segunda, dicho
quantum no fuera recurrido en casación obedeció, precisamente, a esa falta de
reflejo en el fallo absolutorio alcanzado en instancia. Dicho con otras
palabras: en la Sentencia
de instancia no se contenía pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad
civil, por lo que su determinación “por remisión” en casación se produjo sin
haberse desarrollado el correspondiente debate contradictorio, lo que sería
asimismo lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías; lesión esta
última que, por lo demás, aparece confirmada por el Auto aclaratorio de 18 de
marzo de 2003.
2) La argumentación relativa
a la pretendida vulneración de los derechos del actor a la igualdad ante la Ley, a un proceso con todas
las garantías y a la legalidad penal se inicia invocándose asimismo como
lesionado su derecho a la libertad personal (vulneración que, por otra parte,
se considera común a todos los motivos de amparo aducidos) por haber sido
condenado a una pena privativa de libertad como resultado de haber revocado la Sala Segunda del
Tribunal Supremo la apreciación de prescripción llevada a cabo por el Tribunal
de instancia sobre la base de una interpretación contraria a sus derechos a la
igualdad ante la Ley
y a la legalidad penal y de una motivación arbitraria y manifiestamente
irrazonable que, a su vez, sería lesiva del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión.
Por lo que se refiere a la
queja relativa a la infracción del derecho del recurrente a la legalidad penal
por motivo de la interpretación dada por el órgano casacional al contenido del
art. 114.2 CP 1973, la argumentación es muy similar a la esgrimida en este
mismo sentido por la representación del Sr. Cortina de Alcocer. En cuanto a la
pretendida infracción de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, se considera cometida por
haberse apartado la Sala
Segunda en la
Sentencia recurrida, sin razón jurídica suficiente, de sus
propios criterios jurisprudenciales en materia de interrupción del plazo de
prescripción (se citan a este respecto, como término de comparación un
abundante número de resoluciones emanadas de dicho órgano judicial). El
fundamento de dicha queja radica en que, según el demandante de amparo, por más
que, como se indicaba en la
Sentencia dictada en instancia, existan dos líneas
jurisprudenciales distintas en materia de interpretación del art. 114.2 CP 1973
—la que entiende que basta con la presentación de la querella o denuncia para
considerar que el procedimiento se dirige contra el culpable, por una parte y,
por otra, la que no se conforma con esa simple presentación física sino que
exige una actuación procesal de admisión de la querella o de incoación de
diligencias previas—, no existe precedente alguno que pueda justificar la nueva
línea inaugurada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo con su Sentencia de 14 de
marzo de 2003 (que aquí se recurre), puesto que en ninguna de sus anteriores
resoluciones se admite que el plazo de prescripción penal pueda verse interrumpido
por una actuación de parte que, por sus propias características, resulta
inidónea para poner en marcha el procedimiento.
3) La argumentación relativa
a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva
sin indefensión —que en esta ocasión se invoca en forma autónoma, y no en
relación con otros, por no haber dado respuesta los órganos judiciales a las
cuestiones de naturaleza prejudicial civil formuladas por el demandante de
amparo— coincide exactamente con la esgrimida por el Sr. Cortina de Alcocer, a
la que nos remitimos en este punto.
4) Idéntica remisión hemos
de efectuar en relación con lo alegado por el Sr. de Alcocer Torra acerca de la
pretendida vulneración de su derecho a la legalidad penal por razón de la interpretación
por la resolución recurrida de algunos de los elementos típicos constitutivos
del delito de estafa.
5) Invoca finalmente el
recurrente, en forma interrelacionada, la lesión de sus derechos a la
presunción de inocencia y a la legalidad penal por haberse basado la condena
que le fue impuesta en “deducciones indiciarias contrarias a las reglas de la
lógica y de la experiencia para el establecimiento de los hechos probados,
especialmente (pero no exclusivamente) en relación con la imputación a mi representado
de la falsificación de determinada carta de 23 de noviembre de 1987, y no
existir la mínima prueba de cargo suficiente”.
Entre esas “deducciones
indiciarias” o “inferencias” contrarias a “las reglas de la lógica, del
criterio humano o de la experiencia en los términos exigidos para desvirtuar la
presunción de inocencia” se destacan las que habría llevado a cabo la Sentencia de instancia
para imputar al demandante de amparo, junto al coprocesado Sr. Cortina de
Alcocer, la falsificación de una carta, de fecha 23 de noviembre de 1987, pese
a que dicho documento, del que únicamente obra en autos una fotocopia, no había
sido objeto de prueba alguna que hubiera permitido identificar y objetivar cuál
había sido la “manipulación” atribuible al recurrente.
También se combate, “más
allá del ámbito de lo indiciario”, el proceso de valoración de la prueba que
condujo a los órganos judiciales de instancia y de casación, o bien a
“prescindir por completo de determinados medios probatorios”, o bien a optar
por otros “ampliamente contradichos”.
5. Por escrito presentado
con fecha de 9 de julio de 2003 el entonces Magistrado de este Tribunal don
Tomás S. Vives Antón manifestó su intención de abstenerse de intervenir en la
presente causa por motivo del trabajo de un familiar en el despacho de uno de
los Letrados que habían asumido la defensa de los intereses de los demandantes
de amparo. Dicha abstención fue aceptada por Acuerdo de fecha 10 de julio de
2003, quedando consiguientemente modificada la composición de la Sala para conocer de los
presentes recursos de amparo.
6. Por medio de dos
providencias, de fecha 15 de julio de 2003, la Sala Segunda acordó
conocer de los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, interpuestos
ambos por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en
nombre de don Alberto Cortina de Alcocer y don Alberto de Alcocer Torra,
respectivamente, así como dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales
de instancia y de casación a fin de que, en un plazo no superior a diez días,
remitieran fotocopia adverada del conjunto de las actuaciones ante ellos
practicadas, solicitando al propio tiempo a la Sección Séptima
de la Audiencia
Provincial de Madrid que procediera a emplazar a quienes, a
excepción de los demandantes de amparo, fueron parte en el procedimiento para
que, también en un plazo máximo de diez días, pudiesen comparecer en los
presentes recursos de amparo si ese fuera su deseo.
7. Por otras dos
providencias de esa misma fecha la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al
Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que, dentro de dicho
término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de
suspensión interesada.
El Ministerio Fiscal evacuó
el trámite de alegaciones mediante dos escritos registrados en este Tribunal
con fecha de 21 de julio de 2003, en los que, de conformidad con la reiterada
doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente acordar
la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a
los demandantes de amparo, así como de las correspondientes penas accesorias,
no debiendo alcanzar, por el contrario, tal efecto al resto de los
pronunciamientos contenidos en la
Sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no
suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.
La representación de los
recurrentes, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante dos escritos
registrado en este Tribunal el día 19 de julio de 2003, en los que insistía, en
primer lugar, en la solicitud, ya formulada en la demanda de amparo, de que
fuera suspendida la ejecución de las penas privativas de libertad que les
habían sido impuestas, por considerar que, dada su breve duración, la ejecución
de las mismas haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente
concedido, sin que, por otra parte, de la no ejecución de dichas penas se
derivase una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero. Se aducía, por otra parte,
que a dicha petición de suspensión no cabría oponer el hecho de que la
ejecución de las mencionadas penas privativas de libertad se encontrase ya
suspendida por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid de 10 de abril de 2003, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.4 del
Código penal para supuestos de petición de indulto, pues, aunque en ambos casos
el efecto final fuese coincidente, se trataba de dos incidentes procesales
distintos, con finalidades y plazos diferentes, tal y como ya habría afirmado
este Tribunal en anteriores ocasiones similares (se citan, a este respecto, los
AATC 126/1998, 206/2000, 8/2003 y 9/2003). Igualmente solicitaban los
demandantes de amparo la suspensión de la ejecución de la responsabilidad civil
derivada de los delitos por los que habían sido condenados al entender que su
no suspensión podría también irrogarles un perjuicio irreparable dada su
elevada cuantía (se citaban a este respecto otras resoluciones de este Tribunal
en las que había procedido a acordar la suspensión de la ejecución de condenas
pecuniarias como, entre otros, los AATC 13/1999 y 226/2000). Finalmente
solicitaban por primera vez en este trámite procesal que se suspendiera el
contenido declarativo de la
Sentencia recurrida en amparo dado que, de no hacerse, se les
estaría ocasionando un perjuicio irreparable que haría perder al amparo, caso
de concederse, su finalidad puesto que, a la vista de la legislación
disciplinaria de las entidades de crédito, esa no suspensión podría acarrear
graves efectos para su actividad profesional.
Por medio de dos Autos de
fecha 23 de julio de 2003 (AATC 274/2003 y 275/2003) la Sala Segunda acordó
conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo que a la ejecución de
las penas privativas de libertad y a sus correspondientes accesorias se
refiere, así como en lo relativo al arresto sustitutorio para el caso de impago
de la pena de multa, denegándola en relación con todo lo demás.
8. Por medio de dos
escritos, registrados en este Tribunal con fecha 23 de julio de 2003, el
Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina solicitó ser tenido
por comparecido y parte en ambos recursos de amparo en nombre y representación
de don Pedro Sentieri Cardillo. Por otros cuatro escritos de fecha 31 de julio
de 2003 ese mismo Procurador formuló idéntica solicitud en nombre de don Luis
García Alarcón y de don Francisco Castelló Piera. Por dos escritos de fecha 1
de agosto de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal se personó en ambos recursos de amparo en nombre de doña
Paloma San Martín Martín-Pozuelo y de don Eduardo Benzo Perea. Lo mismo
hicieron el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en
nombre y representación de doña María Pilar San Martín Abad, don Ángel Odériz
Divassón, doña María Teresa San Martín Abad y don Alberto Sagües Agudo, por
medio de dos escritos de fecha 8 de agosto de 2003, y el Procurador de los
Tribunales don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de Fomento
de Construcciones y Contratas, S.A,. y Corporación Financiera Hispánica, S.A,
por medio de dos escritos de fecha 4 de septiembre de 2003.
Por medio de dos diligencias
de ordenación de la Secretaria
de Justicia de la Sala
Segunda, de fecha 16 de octubre de 2003, se acordó tener por
personados y partes en los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003 a los Procuradores de
los Tribunales más arriba mencionados en nombre de sus respectivos representados,
a condición de que subsanaran algunas deficiencias formales. Por otras dos
diligencias de ordenación de esa misma Secretaria, de fecha 29 de enero de
2004, se les tuvo definitivamente por personados, concediéndose a todas las
partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art.
52.1 de la Ley
Orgánica de este Tribunal, un plazo común de veinte días para
que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
9. Por medio de dos
escritos, de fecha 4 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina presentó, en nombre de don Pedro Sentieri Cardillo,
sus alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las
que concluía interesando la denegación del amparo solicitado por don Alberto
Cortina de Alcocer y por don Alberto de Alcocer Torra..
Las alegaciones formuladas
en relación con el primero de dichos recursos de amparo pueden resumirse de la
siguiente manera: 1) no cabe estimar el motivo de amparo consistente en la
vulneración del derecho del Sr. Cortina a la presunción de inocencia, a un
proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba
pertinentes para su defensa toda vez que la declaración sumarial prestada por
el testigo Sr. Robinson cumplía todos los requisitos legales para ser valorada
como prueba preconstituida, existiendo además pruebas indiciarias respecto del
delito de falsedad documental por el que fue condenado que satisfacían asimismo
todos los requisitos constitucionalmente exigibles para su valoración como
prueba de cargo; 2) asimismo ha de desestimarse el motivo de amparo consistente
en la pretendida lesión del derecho del Sr. Cortina a la legalidad penal por
razón de la incorrecta interpretación de los elementos típicos del delito de
estafa, toda vez que de los hechos probados se desprende inequívocamente la
existencia en su actuación de engaño bastante para producir un perjuicio
patrimonial así como la producción efectiva de dicho perjuicio y que, en
cualquier caso, se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria que compete
resolver exclusivamente a los órganos de la jurisdicción penal; 3) en cuanto a
la pretendida vulneración de ese mismo derecho y del derecho a la tutela
judicial efectiva a consecuencia de la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art.114 CP 1973 se alega, de una parte, que dicha norma, al
no ser de naturaleza sancionadora, queda fuera del ámbito de control propio del
derecho reconocido en el art. 25.1 CP, al constituir una cuestión de mera
legalidad ordinaria, y, de otra parte, que la interpretación judicial
cuestionada fue suficientemente motivada en forma razonable y no arbitraria,
sino atenta al texto literal del art. 114 CP, que no impone la exigencia de
ningún requisito formal en el sentido de condicionar la apertura del
procedimiento a la actuación de los órganos judiciales; 4) la indicada
interpretación tampoco vulnera el art. 25.1 CE, en tanto que aplicación
retroactiva de una jurisprudencia desfavorable, ya que, no sólo no sería cierto
que existiera una jurisprudencia consolidada anterior en sentido diverso, sino
que no se trataría de una disposición sancionadora posterior desfavorable,
único supuesto al que alude el principio de irretroactividad contenido en el art.
9.3 CE; 5) dicha interpretación del art.114 CP no sería, por otra parte, lesiva
del derecho del Sr. Cortina a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que
obedece a una línea jurisprudencial consolidada en los últimos años; 6) queda
asimismo descartada la existencia de una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado los
órganos judiciales sobre la cuestión prejudicial civil planteada en su día por
el demandante de amparo, ya que, ni dicha cuestión tenía esa naturaleza
prejudicial puesto que no era decisiva para la resolución sobre el fondo del
asunto, ni fue omitida por aquéllos, dado que la resolvieron motivadamente; 7)
y finalmente, tampoco podría hablarse de una vulneración del derecho del Sr.
Cortina a un proceso con todas las garantías por razón de la aducida infracción
del derecho a la doble instancia en materia penal (art. 14.5 PIDCP), toda vez
que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, no sólo admitió todos los motivos del extenso recurso de
casación planteado por el demandante de amparo, no obstante la naturaleza
absolutoria de la Sentencia
de instancia, sino que procedió a revisar todas las cuestiones de hecho y de
Derecho suscitadas por el recurrente, dando a todas ellas una respuesta
motivada, por lo que deben entenderse satisfechas las exigencias de doble
instancia, así como las de inmediación y contradicción, dado que fue declarado
culpable por primera vez por la
Audiencia y que la Sala Segunda no procedió a condenarle sobre la
base de una valoración de las pruebas de naturaleza personal distinta de la
efectuada por el Tribunal a quo, sino sobre la base de una distinta
interpretación de la legalidad aplicable al caso, que le llevó a estimar el
motivo “por infracción de ley” planteado por el Ministerio Fiscal y por la
acusación particular respecto del art. 114 CP.
Idénticas son las
conclusiones alcanzadas en relación con la demanda de amparo presentada por don
Alberto de Alcocer Torra en lo tocante a las cuestiones anteriormente referidas
en los apartados 1) (prueba de cargo suficiente), 2) (interpretación judicial
acerca de la existencia en este caso de los elementos típicos propios del
delito de estafa), 3) (prescripción del delito), 4) (aplicación retroactiva de
una jurisprudencia desfavorable), 5) (igualdad en la aplicación de la Ley), 6) (incongruencia
omisiva por falta de resolución de una cuestión prejudicial civil) y 7)
(derecho a la doble instancia y garantías de contradicción e inmediación).
10. Por medio de dos
escritos de fecha 4 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina formuló, en nombre de don Francisco Castelló Piera,
sus alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las
que concluía interesando la desestimación de los mismos por razones
sustancialmente similares a las expuestas en el apartado anterior de estos
antecedentes.
Así, respecto de la
pretendida vulneración del derecho de ambos actores a la presunción de
inocencia —motivo al que se dedica buena parte de estas alegaciones— por razón
de haber sido utilizada como prueba de cargo fundamental para condenarles a
título de autores de un delito de falsedad la declaración sumarial de un
testigo que no depuso en el plenario, se comienza por sugerir que la incomparecencia
a dicho acto del mencionado testigo fue voluntaria y favorable para los
demandantes de amparo, que, pudiendo haberla logrado, o cuando menos pedido la
suspensión del juicio por tal motivo, prefirieron sin embargo insistir en que
se otorgara valor probatorio de descargo a una carta y a una declaración
notarial posteriores de ese mismo testigo. En cualquier caso se considera que,
además de dicha declaración, perfectamente válida como prueba a tenor de la
jurisprudencia constitucional (se citan a este respecto, entre las más
recientes, las SSTC 12/2002, de 28 de febrero, 233/2002, de 9 de diciembre, y
80/2003, de 28 de abril, FJ 5), fueron practicadas en el proceso otras pruebas
de cargo de naturaleza testifical, documental y pericial que resultaban suficientes
para avalar la condena de los recurrentes.
Por lo que se refiere a la
pretendida vulneración del derecho de los demandantes de amparo a la legalidad
penal se aduce que, de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia,
se infiere la presencia en el comportamiento de los recurrentes de “engaño
bastante” —tanto de naturaleza activa como omisiva— para producir un perjuicio
patrimonial a los querellantes. Tampoco se considera vulnerado ese derecho, en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber estimado la Sala Segunda que no
se había producido la prescripción de los delitos determinantes de su condena,
ya que la interpretación del art.114 CP por dicho órgano judicial era una de
las posibilidades que admitía el tenor literal de dicha norma. Siendo dicha
interpretación, por otra parte, doctrina jurisprudencial consolidada desde hace
tiempo, no cabe entender vulnerado su derecho a la legalidad penal por razón de
la aplicación retroactiva de una jurisprudencia desfavorable, ni su derecho a
la igualdad en la aplicación de la Ley. Finalmente, sobre la base de los mismos
argumentos ya expuestos en el precedente apartado, no se aprecia lesión alguna
del derecho de los actores a la tutela judicial efectiva por motivo de una supuesta
inconguencia omisiva consistente en no haberse pronunciado los órganos
judiciales acerca de la cuestión prejudicial civil planteada, ni de su derecho
a un proceso con todas las garantías por razón de la infracción del principio
de la doble instancia en materia penal.
11. Por medio de dos
escritos de fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina formuló, en nombre de don Luis García Alarcón, sus
alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las que
también concluía interesando la desestimación de los mismos por razones
sustancialmente similares a las ya expuestas.
Comienzan estas alegaciones
por precisar los siguientes elementos fácticos: 1) que a la declaración
prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo inglés Sr. Robinson
asistieron los Abogados de los demandantes de amparo, formulando en dicho
momento cuantas preguntas estimaron pertinentes; 2) que la denegación judicial
de que el mencionado testigo declarara por vía de comisión rogatoria no fue
objeto de protesta alguna, ni tampoco se solicitó la suspensión del juicio oral
ante su incomparecencia a dicho acto, limitándose la defensa a proponer la
lectura de su declaración notarial de 10 de febrero de 1998. Seguidamente se rechaza:
1) la existencia de una vulneración del derecho de los actores a la presunción
de inocencia, afirmándose que lo que en verdad discuten los demandantes de
amparo es la valoración por los órganos judiciales de instancia y de casación
de la extensa prueba de cargo practicada con todas las garantías; 2) la
existencia de una vulneración de su derecho a la legalidad penal, por
entenderse que la condena de los recurrentes se basó en una interpretación y
aplicación motivadas de los elementos típicos del delito de estafa, en
particular en lo relativo a la presencia en este caso de engaño bastante y de
perjuicio patrimonial; 3) la existencia de una vulneración de este mismo
derecho y del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la
interpretación dada por la
Sala Segunda a la norma reguladora de la prescripción de los
delitos (art. 114.2 CP 1973), que los demandantes de amparo consideran
manifiestamente irrazonable y que el alegante considera, por el contraria,
plenamente adecuada a las exigencias constitucionales; 4) la existencia de una
vulneración del derecho a la legalidad penal por aplicación retroactiva de una
jurisprudencia desfavorable, puesto que dicha interpretación era ya sustentada
por la Sala Segunda
con anterioridad a los hechos y, además, la prohibición de retroactividad
contenida en el art. 9.3 CE va referida exclusivamente a las normas
desfavorables; 5) la producción de una vulneración del principio de igualdad en
la aplicación de la Ley,
dada la preexistencia de esa línea jurisprudencial consolidada desde mediados
de los años noventa del siglo veinte; 6) la existencia de una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por razón de incongruencia omisiva; 7) la
existencia de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
por infracción del principio de la doble instancia en materia penal, así como
la producción de indefensión a los recurrentes por haber sido condenados por
primera vez por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo; y 8) la producción de una
quiebra de las garantías de inmediación y de contradicción por el Tribunal ad
quem, dado que la condena pronunciada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo no se basó en una distinta valoración de los hechos declarados
probados en instancia sino de la distinta valoración de una cuestión de Derecho
planteada a través del correspondiente motivo de casación por infracción de
Ley, lo que hace inaplicable a este caso la doctrina constitucional contenida
en la STC
167/2002, de 18 de septiembre.
12. Por medio de dos escritos
de fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Manuel
Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de doña Paloma
San Martín Martín-Pozuelo y de don Eduardo Benzo Perea, cumplimentó el trámite
de alegaciones correspondiente a ambos recursos de amparo, oponiéndose también
a la estimación de los mismos por considerar no concurrentes ninguno de los
motivos de amparo aducidos.
Respecto de la pretendida
vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que lo que en
verdad pretenden los demandantes de amparo es discutir la valoración de la
prueba efectuada por los órganos judiciales de instancia y de apelación, ya que
la prueba preconstituida aquí cuestionada reunía todos los requisitos
constitucionales requeridos para otorgarle validez como prueba de cargo (se
citan a este respecto numerosas Sentencias de este Tribunal) y, por otra parte,
existían otros elementos probatorios distintos para fundamentar la condena que
les fue impuesta. Se descarta asimismo la existencia de una vulneración de su
derecho a la legalidad penal por motivo de una incorrecta interpretación
judicial de los elementos típicos “engaño bastante” y “perjuicio patrimonial”
propios del delito de estafa por el que fueron condenados. Tampoco se considera
cometida vulneración alguna de este último derecho, en relación con el derecho
a la tutela judicial efectiva, por razón de la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art. 114 CP 1973, norma reguladora del momento interruptivo
de la prescripción, ya que, frente a lo que aducen los recurrentes, dicha
interpretación no era de naturaleza analógica o extensiva contra el reo, sino
una de las posibles que admitía el ciertamente impreciso tenor literal de dicho
precepto; por lo demás se trataba de una interpretación, no sólo razonada y
razonable de lo que no sería sino una simple cuestión de legalidad ordinaria de
naturaleza no sustantiva sino “procesal”, sino también de una interpretación
sostenida por una jurisprudencia continuada y, por lo tanto, de una
interpretación consolidada ya en el momento de los hechos, razones estas por
las que en modo alguno puede considerarse lesiva de los derechos de los actores
a la igualdad en la aplicación de la
Ley y a no ser condenados sobre la base de una aplicación
retroactiva de una jurisprudencia desfavorable. Finalmente se descarta, sobre
la base de los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, que se haya
producido una lesión del derecho de los demandantes de amparo a la tutela
judicial efectiva por motivo de incongruencia omisiva, o de su derecho a un
proceso con todas las garantías por infracción de su derecho a la doble
instancia, resaltando, en relación con este último punto, la doctrina sentada
por este Tribunal en la STC
70/2002, de 3 de abril, acerca de la idoneidad de la casación penal para
cumplir el principio reconocido en el art. 14.5 PIDCP.
13. Por otros dos escritos,
de fecha 8 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Ramón
Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Maria Pilar San Martín
Abad y otros, presentó sus alegaciones a los recursos de amparo 1907-2003 y
1911-2003, alegaciones cuya síntesis se omite al ser sustancialmente idénticas
a las ya expuestas en estos antecedentes.
14. Mediante dos escritos de
fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez
Martínez cumplimentó el trámite de alegaciones en nombre y representación de
Fomento de Construcciones y Contratas y Corporación Financiera Hispánica,
entidades condenadas a título de responsables civiles subsidiarias, limitándose
a solicitar que se concediera el amparo a los Sres. Cortina y Alcocer.
15. Por otros dos escritos,
de fecha 8 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación, respectivamente, de don Alberto
Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, presentó sus alegaciones,
en las que expresamente se remitía a las ya formuladas en las extensas demandas
de amparo presentadas por ambos recurrentes, acompañándolas de algunos
argumentos adicionales.
16. El Fiscal ante el
Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones correspondiente a los
recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003 mediante dos escritos de fecha 9
de marzo de 2004, en los que concluía interesando la desestimación de ambos
recursos.
Por lo que se refiere al
primero de los motivos de amparo aducidos por el demandante en el recurso núm.
1907-2003, estima el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración de su derecho a
la presunción de inocencia, en conexión con sus derechos a un proceso con todas
las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes puede
estimarse producida por el hecho de que los órganos judiciales de instancia y
de casación valoraran como prueba de cargo la declaración prestada ante el Juez
de Instrucción por el testigo Sr. Robinson, no obstante su falta de
ratificación en el acto del juicio oral, ya que dicha declaración reunía todos
los requisitos constitucionalmente exigibles para ser valorada como prueba
preconstituida de cargo al haber sido prestada con las debidas garantías de
inmediación y de contradicción, dada la asistencia a la misma de los Letrados
defensores de los acusados, quienes en dicho momento pudieron interrogar
libremente al referido testigo, y la imposibilidad de localizar al Sr. Robinson
para que prestase testimonio en el acto del juicio oral, pese a los sucesivos
intentos realizados a este respecto por el órgano judicial, por encontrarse
éste en paradero desconocido. Tampoco cabría apreciar vulneración alguna de los
mencionados derechos por razón de haber denegado la Audiencia la lectura en
dicho momento del contenido de la declaración notarial efectuada por dicho
testigo en Inglaterra, al no reunir los requisitos necesarios para ser
considerada como prueba testifical de descargo. Finalmente, frente a lo que
pretende el recurrente, concluye el Ministerio Fiscal que del contenido de la Sentencia de instancia
se desprende que no fue ésta la única prueba de cargo que fundamentó la
condena, sino que, junto la declaración sumarial del Sr. Robinson, el Tribunal
de instancia tuvo en cuenta otros elementos probatorios que, debidamente
engarzados a través de un razonamiento lógico, le hicieron llegar a la
convicción de la culpabilidad del Sr. Cortina en relación con los delitos de
falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía acusado.
Descarta asimismo el
Ministerio Fiscal que quepa reprochar a las Sentencias de instancia y de
apelación vulneración alguna del derecho del recurrente a la legalidad penal
por razón de una interpretación extensiva y extravagante de dos de los
elementos típicos propios del delito de estafa, el “engaño bastante” y el
“perjuicio patrimonial”, ya que, ni dicha interpretación se aparta de los criterios
comúnmente utilizados por la comunidad jurídica, ni era imprevisible para los
acusados, no obstante discrepar de ella, sino que, por el contrario, considera
el Ministerio Fiscal que, además de tratarse de una cuestión de mera legalidad
ordinaria, no susceptible de revisión en vía de amparo constitucional, la
interpretación de referencia era de todo punto razonable a la vista de la
prueba practicada.
Por lo que se refiere al
motivo de amparo consistente en la pretendida vulneración de los derechos del Sr.
Cortina a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva, que se atribuye
en exclusiva a la Sentencia
dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo por razón de la interpretación
dada al art. 114.2 CP 1973 —norma reguladora del momento interruptivo de la
prescripción de los delitos—, considera el Ministerio Fiscal que el
entendimiento por dicho órgano judicial de que el procedimiento se dirige
contra el culpable cuando se presenta denuncia o querella sobre unos
determinados hechos contra persona determinada o determinable es una de las
interpretaciones posibles que admite el tenor literal de la indicada norma, y
que, por consiguiente, ningún reproche constitucional merece tal
interpretación; en cuanto a la discusión acerca de si la querella en cuestión,
al ser presentada en forma defectuosa, dada la falta de firma del querellante y
de presentación por el Procurador de un poder especial, podía interrumpir el
referido plazo de prescripción a partir del día mismo en el que fue presentada
(6 de enero de 1993) o debía surtir efectos tan sólo desde el momento en que el
querellante se ratificó en ella (9 de marzo de 1993), en cuyo caso el delito ya
habría prescrito, el Ministerio Fiscal parece considerar asimismo perfectamente
posible la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido
de admitir que efectivamente la querella era defectuosa pero que, ello no
obstante, podía entenderse que interrumpía el plazo de prescripción en tanto
que portadora de la notitia criminis, e incluso argumenta que de no seguirse
esta interpretación no podrían interrumpir dicho plazo las denuncias anónimas,
lo que no le parece pertinente. En suma: en opinión del Ministerio Fiscal no
cabe reprochar a la
Sentencia dictada en casación vulneración alguna del derecho
del recurrente a la legalidad penal por motivo de las indicadas
interpretaciones de la legalidad ordinaria, ni tampoco de su derecho a la
tutela judicial efectiva, toda vez que en dicha resolución se explicitan las
razones por las cuales la
Sala Segunda del Tribunal Supremo estima no producida la
prescripción, razonamiento que permite apreciar un nexo coherente entre la
decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que
justifican la institución, tal y como exige la jurisprudencia constitucional
(se citan a este respecto las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, y 67/2001, de 17
de marzo).
Tampoco considera el
Ministerio Fiscal producida lesión alguna del derecho del actor a la legalidad
penal por motivo de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia posterior
desfavorable en materia de interrupción de los plazos de prescripción, ni de su
derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por haberse apartado la Sala Segunda de su
jurisprudencia anterior en lo relativo a esta misma cuestión, toda vez que, por
lo que se refiere a la primera de dichas invocaciones, con independencia de que
el principio de irretroactividad es exclusivamente aplicable a las
disposiciones legales o sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE), dicho principio
no sería invocable en amparo al no estar contenido en el art. 25.1 CE (STC
8/1981 y posteriores); y, por lo que se refiere a la segunda, no puede
apreciarse quiebra alguna del principio de igualdad cuando las diferencias
existentes entre distintas resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial
respecto de casos aparentemente iguales tienen su justa razón de ser en la
falta de identidad de los hechos declarados probados o en un margen de
apreciación del juzgador que es indisociable de su función. En el presente caso
la Sentencia
dictada en casación se habría hecho eco de las tendencias jurisprudenciales
existentes, las habría expuesto y habría resuelto finalmente de acuerdo con la
que le parecía más favorable a la seguridad jurídica, sin que tal resolución
pueda calificarse de arbitraria o de imprevisible, sino, por el contrario, de
perfectamente adecuada a la propia función jurisdiccional.
Concluye el Ministerio
Fiscal sus alegaciones rechazando asimismo la existencia de los dos últimos
motivos de amparo aducidos por el Sr. Cortina, respectivamente consistentes en
una pretendida quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de
pronunciamiento de los órganos judiciales acerca de las cuestiones de
prejudicialidad civil por él planteadas y en la aducida lesión de su derecho a
un proceso con todas las garantías por infracción del principio de doble
instancia en materia penal. Respecto de lo primero comienza por señalar que
este motivo incurre en la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el
44.1.a LOTC, al no haber agotado el recurrente la vía judicial previa mediante
la necesaria interposición de un incidente de nulidad de actuaciones por razón
de incongruencia omisiva; en cualquier caso considera que la indicada queja
carece de contenido constitucional, dado que los órganos judiciales ofrecieron
una respuesta suficiente a la indicada cuestión en el noveno fundamento de
Derecho de la Sentencia
de instancia y en el segundo de la
Sentencia de casación. En cuanto a lo segundo afirma el
Ministerio Fiscal que, a pesar de la naturaleza absolutoria de la Sentencia de instancia,
su contenido era “formalmente” condenatorio, hasta el punto de que fue
recurrida por los acusados absueltos, dando ello lugar a que la Sala Segunda del
Tribunal Supremo hiciera una completa revisión de ese contenido al admitir
todos y cada uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente. El
hecho de que por primera vez resultasen condenados en casación no empece para
considerar respetado el derecho a la doble instancia, pues ello sucede siempre
que un Tribunal superior revoca una Sentencia absolutoria dictada por un
Tribunal inferior. Por lo demás la adecuación de la casación como segunda
instancia revisora habría sido afirmada por este Tribunal en la STC 70/2002. En cuanto a la
falta de inmediación también denunciada por el recurrente termina el Ministerio
Fiscal señalando que el presente caso no coincide con el que dio lugar al
cambio de jurisprudencia representado por la STC 167/2002, ya que, a diferencia de aquél, en
el presente supuesto la condena pronunciada en segunda instancia por la Sala Segunda no se
basó en la distinta valoración de unas pruebas de naturaleza personal que
exigirían la presencia de dicha garantía, sino en una distinta calificación
jurídica de los mismos hechos declarados probados en instancia. Mutatis mutandi
en cuanto al orden seguido en la exposición de los motivos esgrimidos por cada
uno de los recurrentes, las alegaciones del Ministerio Fiscal en relación con
el recurso de amparo núm. 1911-2003 son sustancialmente las mismas, en todos
sus puntos, a las acabadas de exponer, por lo que se omite su reiteración.
Únicamente ha de destacarse que, mediante otrosi, proponía la acumulación de
este último recurso al registrado bajo el núm. 1907-2003 por invocarse en ambos
los mismos derechos fundamentales, cuya vulneración se atribuía a las mismas
resoluciones judiciales, estando en consecuencia justificada su resolución en
una única Sentencia.
17. Por providencia de 18 de
marzo de 2004 la Sala
Segunda acordó unir a las actuaciones los precedentes
escritos, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que
en dicho término alegasen cuanto estimaran pertinente acerca de la posible
acumulación al recurso de amparo núm. 1907-2003, promovido por don Alberto
Cortina de Alcocer, del recurso de amparo núm. 1911-2003, promovido por don
Alberto de Alcocer Torra.
Por escrito de fecha 31 de marzo
de 2004 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó su conformidad con
dicha acumulación, por entenderla justificada. Lo mismo hizo el Procurador de
los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don
Alberto Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, mediante dos
escritos de fechas 1 y 5 de abril de 2004. Por Auto de fecha 2 de noviembre de
2004 la Sala Segunda
acordó la acumulación de ambos recursos por razón de su conexión, dada la
coincidencia en las resoluciones recurridas y en los motivos de amparo
aducidos, así como en la formulación de idénticas pretensiones, debiendo
acumularse el más moderno al más antiguo.
18. Por escrito de fecha 24
de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de don Alberto Cortina de Alcocer,
manifestaba que, después de evacuado el trámite de alegaciones, se habían
producido hechos nuevos que deseaba poner en conocimiento de este Tribunal a
fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de su Ley Orgánica,
abriese al respecto el correspondiente trámite de audiencia a las partes si así
lo consideraba oportuno.
El hecho nuevo que se
invocaba en dicho escrito era la
STS de 12 de julio de 2004, dictada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en la que, en materia de prescripción del delito, al parecer
se afirmaba que el procedimiento debe entenderse dirigido contra el culpable
—según la expresión contenida en el art. 132.3 CP— desde que el órgano jurisdiccional
“que recibe la denuncia o querella manda proceder contra el presunto autor,
acordando la incoación de un proceso penal y la práctica de diligencias”. Dicho
criterio sería contrario al sustentado por la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida en amparo, lo que vendría a demostrar que en esta última se había
aplicado a los demandantes de amparo una fundamentación ad hoc para justificar
su condena y a reforzar la fundamentación del motivo de amparo relativo a la
lesión de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Para justificar que
un cambio jurisprudencial como el aludido tuviese naturaleza de hecho nuevo, se
hacía valer la doctrina contenida en la
STC 150/1997, de 29 de septiembre, respecto del carácter de
“hecho nuevo” de la a su vez contenida en la STC 111/1993 respecto del delito de intrusismo y,
seguidamente, se procedía a una reconsideración de los elementos
fundamentadores de la condena de los recurrentes al efecto de avalar, con
argumentos esencialmente semejantes a los ya expuestos en la demanda de amparo,
la tesis expuesta acerca de que habían sido condenados en virtud de una
doctrina jurisprudencial creada ad casum.
19. Por providencia de fecha
2 de diciembre de 2004 la
Sala Segunda acordó incorporar a lo actuado el escrito
presentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y
conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez
días para que formulasen cuantas alegaciones estimasen oportunas en relación
con el contenido de dicho escrito.
20. Por escrito de fecha 7
de diciembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez
Nogueira comunicó a este Tribunal que, por motivo de incompatibilidad,
renunciaba a la representación de sus mandantes en el presente proceso constitucional.
Por otro escrito de fecha 30
de diciembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín
Cedenilla, en nombre y representación de doña María Pilar y doña María Teresa
San Martín Abad, don Ángel Oderiz Divasson y don Alberto Sagües Agudo,
compareció en el presente proceso constitucional en sustitución de su compañero
don Ramón Rodríguez Nogueira, solicitando ser tenido por personado y parte en
el mismo.
21. El trámite de
alegaciones abierto por la providencia de la Sala Segunda de 2 de
diciembre de 2004 fue evacuado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Alberto Cortina de Alcocer,
mediante un escrito de fecha 27 de diciembre de 2004 en el que sustancialmente
reiteraba lo ya anteriormente argumentado respecto de la aparición de un hecho
nuevo con relevancia para decidir sobre algunas de las vulneraciones de
derechos fundamentales invocadas en el recurso de amparo núm. 1907-2003,
añadiendo la sospecha de falta de imparcialidad en el ponente de la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida, por cuanto ese mismo ponente se había manifestado en esa nueva
Sentencia en forma contradictoria con lo antes sostenido respecto del momento
interruptivo de la prescripción.
Por escrito de fecha 10 de
enero de 2005, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus
alegaciones a este respecto, en las que consideraba que, tanto el escrito
presentado en nombre del Sr. Cortina acerca de la aparición de un supuesto
“hecho nuevo”, cuanto lo que en él se interesaba resultaban inadmisibles, ya
que en la STS
905/2004 no se modificaba el criterio sostenido en la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida en amparo, sino que el recurrente aprovechaba un obiter dicta para,
sacándolo de contexto, pretender que en aquella resolución se sentaba el
diferente criterio de que la prescripción únicamente se interrumpía por
mediación de un acto judicial y no con la simple presentación de una querella o
denuncia, lo que venía contradicho por la lectura integral de dicha Sentencia.
En cualquier caso, en modo alguno cabría afirmar que la Sentencia recurrida en
amparo constituyó un hecho aislado representativo de una doctrina creada ad hoc
para condenar a los recurrentes, pues con anterioridad a la misma ya se había
producido numerosos precedentes en ese mismo sentido.
En esta misma línea de
considerar improcedente la cuestión planteada respecto de la existencia de un
“hecho nuevo” demostrativo de que la Sentencia recurrida constituyó una resolución
dictada ad casum o ad personam formularon sus alegaciones el Procurador de los
Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don
Luis García Alarcón, don Francisco Castelló Piera y don Pedro Sentieri
Cardillo, mediante tres escritos de fecha 27 de diciembre de 2004; el
Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en
nombre y representación de doña Paloma San Martín-Pozuelo y otros, mediante
escrito de fecha 28 de diciembre de 2004; y el Procurador de los Tribunales don
Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña María Pilar San
Martín Abad y otros, mediante escrito asimismo de fecha 28 de diciembre de
2004. Por el contrario el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, presentó
con fecha de 28 de diciembre de 2004 un escrito de alegaciones en el que se
mostraba sustancialmente de acuerdo con la argumentación desarrollada por el
otro demandante de amparo, Sr. Cortina de Alcocer, respecto de la existencia de
un hecho nuevo relevante para resolver sobre el presente asunto.
22. Por providencia de 20 de
enero de 2005 la Sala
Segunda acordó incorporar a lo actuado los precedentes
escritos presentados por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal, así
como tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Isidro
Orquín Cedenilla, en nombre y representación de doña María Pilar y doña María
Teresa San Martín Abad, don Ángel Oderiz Divasson y don Alberto Sagües Agudo,
en sustitución de su compañero don Ramón Rodríguez Nogueira.
23. Mediante escrito del
Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre de don Francisco Castelló Piera, de
fecha 1 de julio de 2005, al haberse producido, según su criterio, un hecho
nuevo, cual era la Sentencia
65/2005, que suponía “una ruptura constitucional respecto de la actuación
mantenida hasta la fecha por ese Alto Tribunal (art. 13 LOTC)” (sic), se
solicitó la unión del escrito a los autos y se vieran en Pleno los recursos de
amparo aquí acumulados, escrito el referido que, en virtud de diligencia de
ordenación de 7 de julio de 2005, quedó unido a los autos. Por su parte el
Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal, por escrito de 11 de julio
de 2005, interesó asimismo se vieran por el Pleno los recursos de referencia,
quedando este escrito unido a los autos conforme a lo determinado por
diligencia de ordenación de 18 de julio de 2005. El Procurador don Argimiro
Vázquez Guillén, en escrito de 29 de julio de 2005, contestó las alegaciones precedentes
y acabó suplicando a la Sala
el rechazo de las nuevas pretensiones deducidas de contrario.
24. Dada cuenta de los
anteriores escritos y alegaciones, por proveído de la Sala en el que se hace
mención a haberse dado traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal
de las nuevas alegaciones producidas en torno al dictado de la Sentencia de esta Sala
65/2005, se resolvió que en su día se acordaría en punto a las nuevas
pretensiones interesadas en los referidos escritos.
25. Mediante proveído de la Sala de fecha 19 de febrero
de 2008 se acordó la resolución del recurso por la Sala y no por el Pleno y se
señaló al efecto la audiencia del día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los presentes recursos de
amparo acumulados núms. 1907-2003 y 1911-2003 tienen por común objeto una
Sentencia dictada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que, anulando la Sentencia absolutoria
pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid, se condenaron a distintas penas a los recurrentes en tanto que
autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en
concurso medial con un delito de estafa.
Los demandantes de amparo
atribuyen a dicha Sentencia la lesión de sus derechos a la igualdad en la
aplicación de la Ley
(art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de
inocencia en conexión con sus derechos a un proceso con todas las garantías y a
la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a la
legalidad penal (art. 25.1 CE). Algunas de esas vulneraciones se imputan
asimismo a la Sentencia
de instancia, toda vez que, aun siendo de naturaleza absolutoria, formuló una
valoración completa del comportamiento de los actores, en el sentido de considerarlos
efectivamente responsables de los delitos de los que venían acusados, por más
que finalmente los considerara exonerados de dicha responsabilidad por motivo
de prescripción.
El Ministerio Fiscal y las
demás partes personadas estiman, por el contrario, que no cabe apreciar ninguna
de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en las demandas de
amparo al entender, sobre la base de las extensas argumentaciones expuestas con
detalle en los antecedentes de esta Sentencia, que hubo prueba de cargo
suficiente en el proceso para fundamentar la condena de los recurrentes; que
dicha prueba fue practicada con las debidas garantías; que ningún reproche cabe
dirigir a los órganos judiciales de instancia y de casación en razón de la
interpretación por ellos dada a ciertos elementos constitutivos del delito de
estafa; que tampoco merece reproche alguno la motivada interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo a la norma penal reguladora del momento interruptivo de la
prescripción de los delitos y faltas; que tal interpretación es exponente de
una línea jurisprudencial preexistente y consolidada, por lo que tampoco cabe
imputar a la Sentencia
dictada en casación lesión alguna del derecho de los actores a la igualdad en
la aplicación de la Ley
ni de su derecho a la legalidad penal al haber sido condenados en aplicación de
una jurisprudencia posterior a los hechos de naturaleza desfavorable; que
igualmente ha de descartarse la aducida vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva por motivo de incongruencia omisiva, ya que, frente a lo que
pretenden los recurrentes, los órganos judiciales de instancia y de casación se
pronunciaron escueta pero suficientemente acerca de las cuestiones
prejudiciales de naturaleza civil que habían planteado; y, finalmente, que, ni
cabe afirmar que la Sala
Segunda del Tribunal Supremo incumplió el principio de doble
instancia, dado que admitió todos los motivos de casación esgrimidos por los
demandantes de amparo resolviendo sobre cada uno de ellos en forma motivada, ni
que les condenó en ausencia de la necesaria garantía de inmediación, toda vez
que la misma no era en este caso exigible al no haber procedido el mencionado
órgano judicial a condenarles sobre la base de una valoración de la prueba
distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
Coinciden igualmente el
Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas en que el hecho nuevo
planteado por la representación de uno de los demandantes de amparo con
posterioridad a haber finalizado el trámite de alegaciones —el dictado de la STS 905/2004, de 12 de julio,
que sostendría que el procedimiento debe entenderse dirigido contra el culpable
desde que el órgano jurisdiccional manda proceder contra el presunto autor,
acordando la incoación de un proceso penal y la práctica de diligencias— no
constituye tal novedad, lo que les lleva a considerar inadmisibles, en tanto
que extemporáneas, todas las alegaciones formuladas con tal motivo. Sobre este
extremo nos extenderemos más adelante, al examinar la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art. 114 del Código penal de 1973 (art. 132.2 del Código
penal vigente).
2. Con ser prácticamente
idénticas las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas por cada uno de
los demandantes de amparo, así como sus respectivos fundamentos argumentales,
no lo es sin embargo el orden seguido en cada una de las dos demandas en lo
relativo a su exposición. No acogeremos aquí ni uno ni otro de esos dos
esquemas de ordenación, sino que, de acuerdo con el criterio lógico de
ordenación que hemos venido adoptando en otras ocasiones, comenzaremos el
examen de los mencionados motivos de amparo por el relativo a la vulneración
del derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, que se atribuye tanto
a la Sentencia
de instancia como a la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en razón a la
supuesta incongruencia omisiva en que habrían incurrido al no haberse
pronunciado acerca de las cuestiones prejudiciales de naturaleza civil que
habían planteado. Esta prioridad de análisis se debe a que la hipotética
estimación de la queja generaría una retroacción de actuaciones que convertiría
en prematuro el análisis del resto de las quejas de la demanda.
En relación con supuestos de
“incongruencia omisiva”, como el aquí invocado, este Tribunal ha declarado en
forma constante —desde la STC
20/1982, de 5 de mayo, FJ 2— que “es preciso ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución
judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario,
puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface
las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva”, y que “a estos
efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes
para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas.
De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una
contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo
suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una
respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas
no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma,
es más rigurosa. Concretamente respecto de esta última y para poder concluir
que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente
deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida,
sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita” (STC 5/2001,
de 15 de enero, FJ 4; vid. asimismo las Sentencias que en ese mismo lugar se
citan).
Aplicada esta doctrina al
caso de autos forzoso es reconocer que no cabe reprochar a los órganos
judiciales, por el indicado motivo, vulneración alguna del derecho de los
demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva. Pues, no sólo se refiere
expresamente la Sentencia
de instancia, en su noveno fundamento de Derecho, a las cuestiones de
prejudicialidad civil planteadas por las defensas de los Sres. Cortina y
Alcocer, sino que explica su falta de pronunciamiento acerca de ellas en los
siguientes términos: las defensas de los acusados pretendían “que este Tribunal
antes de entrar en el examen de las cuestiones penales que se planteaban
hiciera una serie de pronunciamientos de carácter civil, más de quince, pues
entendían que eran necesarios para posteriormente analizar el aspecto penal de
los hechos. No lo entiende así este Tribunal que desde luego ha podido resolver
todo aquello que se planteaba sin necesidad de pronunciarse con carácter previo
sobre todos los extremos que se solicitaban por no ser necesario para el
correcto enjuiciamiento de los hechos”. Y también la Sentencia dictada en
casación se refiere a dichas cuestiones prejudiciales al declarar, en su
fundamento de Derecho segundo, que en el citado fundamento de Derecho noveno el
Tribunal a quo “se pronuncia de una manera escueta, pero contundente, acerca de
las cuestiones prejudiciales planteadas”; de manera que “hubo denegación, con
argumentos ciertamente escuetos, pero suficientes”.
3. Todavía en el plano de
los vicios in procedendo denunciados los demandantes de amparo consideran
vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías en una doble vía: en
primer lugar, por haber incumplido la Sentencia recurrida el principio de doble
instancia en materia penal, consagrado por el art. 14.5 del Pacto internacional
de derechos civiles y políticos (PIDCP), ya que la condena que les fue impuesta
por primera vez en casación no pudo ser objeto de revisión; en segundo lugar,
por haber sido dictada dicha Sentencia condenatoria en ausencia de las debidas
garantías de oralidad, inmediación y contradicción, en contra de la doctrina
establecida por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
a) La primera de dichas
quejas carece de fundamento, a la vista de que este Tribunal ha venido
declarando en forma constante, a partir de la STC 70/2002, de 3 de abril, que el mencionado
precepto del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es
perfectamente compatible con la revisión en casación de las sentencias
condenatorias dictadas en instancia “siempre que se realice una interpretación
amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho
reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda
instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un
tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera
instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la
declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto.
Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso
penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que
inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y
la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que
permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente
posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2
del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso
Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo
de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)” (FJ
7; en el mismo sentido, SSTC 80/2003, de 28 de abril; 105/2003, de 2 de junio;
123/2005, de 12 de mayo; 296/2005, de 21 de noviembre; y 136/2006, de 8 de
mayo).
A lo anterior ha de añadirse
que el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos, de
22 de noviembre de 1984, introduce ciertas excepciones al derecho reconocido en
el precepto primeramente citado, al establecer que el art. 14.5 PIDCP “podrá
ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las
define la Ley, o
cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto
Tribunal o haya sido declarado culpable o condenado al resolverse un recurso
contra su absolución”; sin que a ello quepa oponer la objeción formulada por
los demandantes de amparo en el sentido de que el hecho de que España no haya
procedido aún a la ratificación del mencionado Protocolo supone que las
excepciones acabadas de mencionar no rigen en nuestro país debiendo estarse,
por consiguiente, a la regla general del citado art. 14.5 PIDCP, que en
consecuencia habría de considerarse infringida en el presente supuesto. Es
posible que tal conclusión no sea incorrecta desde una óptica rigurosamente
formalista, pero ciertamente lo es a partir de una visión teleológica de dicho
precepto, pues lo que en verdad constituye su ratio es conseguir que toda
Sentencia condenatoria pueda ser revisada por un Tribunal superior, salvo que
sea ese mismo Tribunal superior quien la haya dictado por vez primera a
consecuencia de la interposición de un recurso ante él frente a una Sentencia penal
absolutoria. Dicho de otra manera: la excepción existe, a nivel europeo, porque
obedece a la racionalidad del precepto, y ello con independencia de que el
instrumento que la recoge no haya sido aún incorporado a nuestro Ordenamiento
jurídico interno.
Así lo afirmábamos
recientemente en la STC
296/2005, de 21 de noviembre: “No forma parte esencial de la que incorpora el
art. 14.5 PIDCP como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) la constituida por la existencia en todo
caso tras una condena penal de la posibilidad de un pronunciamiento posterior
de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de
que la resolución inicial fuera absolutoria o incluso en caso de que la de revisión
aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el
contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a
la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de
los asuntos penales se disponga de dos instancias. … Esta doctrina
jurisprudencial es coherente con la previsión del art. 2 del Protocolo núm. 7
al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, firmado aunque no ratificado por España, que
considera conforme con el derecho al recurso en materia penal que no se prevea
el acceso a la revisión por un Tribunal superior para quienes hayan sido
declarados culpables y condenados a resultas de un recurso contra su
absolución. Tal compatibilidad —y las demás que incluye el apartado 2— no debe
entenderse en rigor como una excepción al derecho de acceso al recurso en
materia penal que proclama el apartado 1 —y el art. 14.5 PIDCP—, sino como una
delimitación de su contenido esencial. En este contexto resulta procedente
reseñar que no es misión de este Tribunal proponer una regulación
constitucionalmente óptima de los recursos en el procedimiento penal ni valorar
la vigente en términos de mayor o menor adecuación a los valores
constitucionales, sino simplemente determinar si el recurso invocado por los
recurrentes constituye una garantía exigida por el art. 24.2 de la Constitución. Para
la mejor comprensión de nuestra respuesta negativa a esta cuestión y de nuestra
doctrina jurisprudencial al respecto es de señalar también que los instrumentos
procesales que abundan en las garantías de defensa de las partes y en las de
acierto judicial, como es la previsión de nuevos recursos frente a decisiones
previas, pueden colisionar con otros intereses de rango constitucional, como
son la seguridad jurídica y la celeridad en la Administración
de la justicia, y pueden también perder parte de su virtualidad tutelar, al
separar excesivamente en el tiempo el juicio y el hecho enjuiciado. Tampoco es
ocioso recordar en este contexto que ni la Corte Penal
Internacional (arts. 81 y ss. del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998), ni los Tribunales
internacionales para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en
la antigua Yugoslavia [art. 25 de su Estatuto, aprobado por Resolución 827
(1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] y para el
enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda [art. 25
de su Estatuto, aprobado por Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas] prevén en los procedimientos penales en los que son
competentes un recurso ordinario añadido al de apelación, tampoco para los
supuestos en los que la condena se impone en dicha sede tras una primera
sentencia absolutoria” (FJ 3).
No sobra señalar, en este
punto, que la Sentencia
dictada en instancia concluyó en la absolución de los demandantes de amparo por
considerar que los delitos objeto de la acusación estaban ya prescritos, pero
que estimó como probados los hechos que se atribuía a los acusados. De hecho
los propios recurrentes presentaron un recurso de casación contra la misma por,
entre otros motivos, infracción de su derecho a la presunción de inocencia, y
tanto este motivo como los demás alegados fueron cumplidamente respondidos por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo en la Sentencia
recurrida, lo que evidencia, en suma, que todos los aspectos fácticos y
jurídicos pudieron ser sometidos al doble filtro que impone la garantía invocada
en su relación con el art. 14.5 PIDCP.
b) Respecto a la infracción
del derecho a un proceso con todas las garantías, que los recurrentes entienden
cometida por haberse dictado Sentencia condenatoria en casación sin haberse
observado las debidas garantías de inmediación y de contradicción, ha de
recordarse, en primer lugar, que las conclusiones alcanzadas por este Tribunal
en la STC
167/2002, de 18 de septiembre —resolución citada a favor de su tesis por los
demandantes de amparo— no son directamente extrapolables a la casación penal,
dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en
dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación a
través de un novum iudicium. A ello ha de añadirse que, al haber admitido
íntegramente la Sala
Segunda del Tribunal Supremo en su segunda Sentencia los
hechos declarados probados en la
Sentencia de la Audiencia Provincial,
en modo alguno puede decirse que el fallo condenatorio contenido en aquélla se
haya basado en una valoración de la prueba de naturaleza personal distinta de
la efectuada por el Tribunal de instancia, de manera que los referidos
reproches de ausencia de las garantías de inmediación y de contradicción no
podrían de ninguna manera alcanzarle. Hubo además, según se hace constar en la Sentencia de 14 de marzo
de 2003, vista oral del recurso de casación, celebrada el 20 de febrero de
2003, en la que los representantes de los demandantes de amparo pudieron
ejercer su derecho a la defensa contradictoria de sus pretensiones en situación
de inmediación con el órgano judicial que dictó la Sentencia condenatoria.
Por todas estas razones, no cabe reprochar a tal Sentencia la vulneración del
derecho de los actores a un proceso con todas las garantías sobre la base de lo
concluido por este Tribunal en su STC 167/2002, de 18 de septiembre, pues, ni
se constata déficit alguno de contradicción, ni que la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo haya sustentado la condena “sobre su propia apreciación de lo sucedido
a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido” (STC
112/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Tampoco se produce la vulneración denunciada por
incluir en el fallo condenatorio una determinación del quantum de
responsabilidad civil ex delicto directamente derivada, sin introducción de
corrección alguna, de las cantidades declaradas probadas por la Sentencia de instancia,
en concepto de perjuicios, dado que dichas cantidades, referentes al aspecto
civil del proceso, no sólo pudieron ser objeto de debate contradictorio en
instancia sino que también podrían haberlo sido en casación de haber sido
impugnadas a través de los correspondientes motivos, sin que a este respecto
resulte razonable la explicación ofrecida por los demandantes de amparo en el
sentido de que no las impugnaron por no haber formado parte dichas cantidades
del fallo absolutorio contenido en la Sentencia de instancia, dado que tampoco formaban
parte de dicho fallo las restantes conclusiones que, en relación con la
comisión de los delitos de falsedad y estafa por el demandante de amparo, se
expresaban en el relato de hechos probados de la mencionada Sentencia, no
obstante lo cual ello no representó un obstáculo para que las combatieran ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo.
4. Los demandantes estiman
que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, en conexión con la
vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la
supuesta existencia de irregularidades en la forma en que los órganos
judiciales de instancia y de casación procedieron a otorgar validez como prueba
de cargo a la declaración inicial del testigo Sr. Robinson ante el Juez de
Instrucción, dándole valor de prueba anticipada, en patente contraste con su
negativa a valorar como prueba de descargo las posteriores afirmaciones de ese
mismo testigo, sucesivamente incorporadas a una carta y a una declaración
notarial, en las que se desdecía de esa primera declaración incriminatoria. Pues,
si bien reconocen que, ante declaraciones contradictorias por parte de un
testigo, los órganos judiciales pueden optar por dar credibilidad a unas u
otras, consideran que ello es así sólo en la medida en que, en el acto del
juicio oral, se haya dado a dicho testigo oportunidad de explicar en forma
contradictoria las diferencias detectables entre sus sucesivas declaraciones.
Resulta evidente sin embargo, a su entender, que en el caso de autos, no sólo
no se dio esa oportunidad, sino que se procedió a blindar la primera de dichas
declaraciones mediante la adjudicación a la misma de una discutible naturaleza
de prueba anticipada, en contraste, por lo demás, con la negativa del órgano
judicial de instancia a valorar las citadas carta y declaración notarial del
Sr. Robinson por motivo de no haber sido sometidas a contradicción por las
partes, siendo así que habría sido el propio órgano judicial quien habría
impedido que dicho debate contradictorio hubiera tenido lugar, al denegar la
comisión rogatoria solicitada y al rechazar su lectura en el plenario no
obstante haber sido interesada por la defensa .
A la queja articulada por
los actores en torno a esta falta de consideración por el Tribunal de instancia
de las mencionadas declaraciones posteriores del Sr. Robinson opuso la Sala Segunda del
Tribunal Supremo distintos argumentos en la Sentencia recurrida,
varios de los cuales han sido asimismo esgrimidos por el Ministerio Fiscal y
por las demás partes personadas en sus respectivos escritos de alegaciones.
Entre ellos cabe destacar los siguientes: que los demandantes de amparo no
formularon protesta alguna ante la denegación de la comisión rogatoria que
habían solicitado; que no facilitaron la dirección del testigo en el Reino
Unido; que no interesaron la suspensión del juicio para que se llevara a cabo
la indicada declaración testifical; que no formularon las preguntas que
pretendían plantear al testigo al efecto de que el órgano judicial pudiera
decidir acerca de su relevancia; y, finalmente, que la declaración notarial en
cuestión no había sido sometida en ningún momento a contradicción en tanto que
sí lo había sido la prestada ante el Instructor. Frente a ello recordaban los
recurrentes en sus demandas de amparo, con cita de la STC 111/1999, de 14 de junio,
FJ 2, que es a la acusación a la que corresponde la carga de la prueba y que,
por consiguiente, la obligación de hacer todo lo posible para que el testigo de
cargo compareciera al acto del juicio oral correspondía a las acusaciones y no
a la defensa, pues lo contrario supondría una inversión de la carga de la
prueba y una lesión del principio de igualdad de armas en el proceso, al cargar
a la defensa con una actividad que no se habría puesto a cargo de la acusación.
5. La compleja argumentación
desarrollada por los demandantes de amparo en apoyo de la denuncia de la
vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en conexión con sus
derechos a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios
de prueba pertinentes para su defensa, no puede ser examinada por este Tribunal
sin una previa consideración individualizada de algunos de sus distintos
elementos integrantes. Así, en primer lugar, hemos de analizar si la
declaración prestada por el testigo Sr. Robinson ante el Juez de Instrucción podía
ser valorada como prueba de cargo no obstante su falta de ratificación en el
acto del juicio oral. Y seguidamente tenemos que afrontar la cuestión relativa
a la naturaleza de las declaraciones de ese mismo testigo contenidas en una
carta y en un documento notarial, al efecto de determinar si cabe dirigir algún
reproche al Tribunal de instancia por no haber permitido que dichos escritos
fueran leídos en el acto del juicio oral. Sólo una vez resueltos los anteriores
extremos estaremos en condiciones de pronunciarnos acerca de si la condena de
los demandantes de amparo se basó en una auténtica prueba de cargo practicada
con todas las garantías constitucionalmente exigibles.
a) Por lo que se refiere al
valor de prueba preconstituida otorgado por el órgano judicial de instancia a
la declaración sumarial prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo Sr.
Robinson ha de observarse que, como hemos tenido ocasión de reiterar
recientemente —en la STC
92/2006, de 27 de marzo, FJ 2— que, “de acuerdo con la doctrina mantenida en
forma constante por este Tribunal a partir de la STC 31/1981, de 28 de julio, únicamente pueden
considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal
en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como
establece el art. 741 de la Ley
de enjuiciamiento criminal (LECrim), pues el procedimiento probatorio ha de
tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, ha
de desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que debe dictar Sentencia; por
el contrario las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados
a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECrim)
que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica
no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la
resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal
efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección
del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o
actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio
oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida,
puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de
la verdad material, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o
elementos de convicción. De esta manera la prueba preconstituida o anticipada
poseerá virtualidad para destruir la presunción de inocencia siempre y cuando
se haya practicado con observancia de las garantías establecidas en la Constitución y
en el ordenamiento procesal y haya sido incorporada al juicio oral mediante su
lectura, de tal manera que se permita a la defensa del acusado someterla a contradicción,
no bastando con la utilización de simples fórmulas de estilo como la
consistente en darla por reproducida” (vid. también SSTC 195/2002, de 28 de
octubre, FJ 2, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 5). Así, la STC 280/2005, de 7 de
noviembre, recordaba que “la validez como prueba de cargo preconstituida de las
declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una
serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de
reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención
del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de
contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda
interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración
sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art.
730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su
contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el
juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de
17 de junio, FJ 1; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de
septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4;
155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de
27 de octubre, FJ 3)” (FJ 2).
Aplicada la anterior
doctrina al presente caso, y una vez examinadas las actuaciones, ha de
concluirse que ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías cabe atribuir al órgano judicial de instancia por la forma en que fue
traída al proceso e incorporada al mismo la indicada prueba testifical de
cargo, ya que, por una parte, la declaración prestada por el Sr. Robinson lo
fue ante el Juez de Instrucción y en presencia de los Letrados de los acusados,
quienes pudieron interrogar libremente al declarante en dicho momento, gozando
así de las debidas garantías de inmediación y de contradicción; y, por otra
parte, concurría también respecto de la misma el requisito de ser imposible o
muy difícil su reproducción en el juicio oral, dado que el mencionado testigo
se encontraba en paradero desconocido, lo que había hecho fracasar los
distintos intentos hechos por la Audiencia Provincial
para su localización y convocatoria a dicho acto, así como el requisito de que
la declaración en cuestión fuese leída en ese momento al efecto de posibilitar
el correspondiente debate contradictorio. En consecuencia la indicada prueba
testifical reunía todas las condiciones constitucionalmente establecidas para
ser elevada a la categoría de prueba preconstituida susceptible de ser valorada
como prueba de cargo.
b) Insisten los recurrentes
en sus respectivas demandas en la apreciación de que la negativa por parte del
Tribunal a quo a dar lectura a la declaración de ese mismo testigo, incorporada
a un documento notarial suscrito en Londres, lesionó sus derechos a un proceso
con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes,
vulnerando además su derecho a la presunción de inocencia tal rechazo,
expresamente motivado por la ausencia de contradicción en torno a lo allí
declarado al no haber facilitado los acusados la dirección londinense del Sr.
Robinson, supuso una inversión de la carga de la prueba contraria a la indicada
presunción al hacer recaer en los demandantes de amparo la obligación de
presentar a juicio a un testigo de cargo.
Confunden en este punto los
actores lo que fue un verdadero y propio testimonio de cargo —el prestado por
el Sr. Robinson, con todas las garantías, ante el Juez de Instrucción—con lo
que no puede considerarse un verdadero testimonio —dada la imposibilidad de
interrogar en forma contradictoria al testigo acerca del mismo— pero que, en
todo caso, no sería de cargo sino de descargo, por lo que su presentación
correspondía a quien pretendía hacerla valer en su favor.
Es cierto en cualquier caso
que esta prueba fue solicitada por los acusados de diversos modos —como
documental, como testifical anticipada y como testifical—; tanto como que
ninguno de los rechazos puede catalogarse de lesivo de su derecho a la prueba a
la luz de una consolidada doctrina jurisprudencial, la cual señala “para que
pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer
lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de
una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En
segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin
motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una
manera tardía, o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido
practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer
lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera
podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando
indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo
alegue y fundamente los anteriores extremos” (STC 1/2004, de 14 de enero, FJ
2). Si, como prueba documentada, el testimonio adolecía del vicio de falta de
contradicción debe repararse, no sólo en que la comisión rogatoria se rechazó
con la aceptación de la testifical en la vista oral, que es, como se ha
indicado, el lugar propio para su práctica con plenas garantías, sino también
en que los propios recurrentes han reconocido que la comisión rogatoria al
Reino Unido, caso de haberse admitido, posiblemente no hubiera podido
realizarse, dada la dificultad aparentemente insalvable de localizar al
testigo. Debe asimismo subrayarse que, en cualquier caso, los acusados no
presentaron protesta alguna frente a la indicada denegación, ni solicitaron la
suspensión del juicio oral hasta tanto, de una u otra manera, pudiera darse con
el paradero de quien la defensa consideraba tan importante testigo.
Con el acervo probatorio
disponible, ajeno a todo reproche constitucional, ninguno merece tampoco el
órgano judicial de instancia por no haber permitido, en forma razonablemente
motivada, la lectura en el acto del juicio oral de lo supuestamente
testimoniado por el Sr. Robinson, o por no haberle dado la misma consideración
a esta prueba documental que al anterior testimonio de cargo prestado por ese
mismo testigo, dadas las apuntadas diferencias entre ambas declaraciones
respecto al esencial elemento de no haber sido la posteriormente realizada por
el Sr. Robinson, por medio de una carta y de un documento notarial, ni
efectuada ante un Juez ni sometida a la debida contradicción. En tales
condiciones es obvio que el Tribunal de instancia podía no otorgarle el valor
de testimonio contradictorio con el vertido en fase sumarial al efecto de
decidir a cuál de ambos concedía mayor credibilidad, sino sólo el de simple
documento incorporado a las actuaciones, cuyo contenido no consideró que pudiera
prevalecer sobre el integrante de la declaración inicialmente prestada ante el
Juez de Instrucción. No cabe, en consecuencia, atribuir a la Sección Séptima
de la Audiencia
Provincial de Madrid responsabilidad alguna en la falta de
valoración de la prueba documental, por no reunir la mencionada prueba de
descargo los requisitos necesarios para ser incorporada al proceso en igualdad
de condiciones con el testimonio de cargo del Sr. Robinson ante el Juez de
Instrucción.
c) Del examen de las
actuaciones se desprende, finalmente, que no fue la declaración sumarial del
indicado testigo la única prueba de cargo que el órgano judicial de instancia
tuvo en cuenta para fundamentar su conclusión acerca de la culpabilidad de los
recurrentes en relación con los delitos de falsedad en documento mercantil y
estafa de los que venían acusados, sino que, junto a dicho testimonio, tomó en
consideración la existencia de otras pruebas de naturaleza personal
—declaraciones de los querellantes y otros testigos—, pericial —informes y
evaluaciones de mercado— y documental que, debidamente engarzadas a través de
un razonamiento lógico, avalaron tal convicción. Desde el control externo que a
este Tribunal le corresponde a la hora de verificar si hubo en el proceso
prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena no cabe, por
consiguiente, duda alguna de que la hubo, de que fue practicada con todas las
garantías y de que, por todo ello, ninguna vulneración del derecho de los
recurrentes a la presunción de inocencia cabe estimar producida en este caso.
6. En otro orden de ideas
son varias las razones por las que los demandantes de amparo consideran
vulnerado su derecho a la legalidad penal. En unos casos dicha lesión se
atribuye a las Sentencias dictadas en instancia y en casación, en tanto que en
otras ocasiones únicamente le es reprochada a esta última resolución.
Comenzaremos por referirnos a los primeros, toda vez que la eventual estimación
del referido motivo de amparo conduciría inexorablemente a la anulación de
ambas resoluciones, a diferencia de lo que sucedería en el caso de ser estimado
exclusivamente en relación con la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
El derecho a la legalidad
penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no
constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la
comisión del hecho. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la
ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo
penal que resulta aplicado. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva
para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de
la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio
legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, STC
137/1997, de 21 de julio, FJ 6).
En el examen de
razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el
primero de los criterios a seguir es el del respeto al tenor literal de la
norma, “pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con
palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre
una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad
jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el
lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y
dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad
(ya en la STC
62/1982; recientemente, STC 53/1994). Debe perseguirse, en consecuencia, algún
criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad
en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la
aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, 75/1984, 111/1993), distinga entre
las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las
que suponen una ruptura de su sujeción a la ley”. Dichos criterios estarán
conformados por “las pautas axiológicas que informan nuestro texto
constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993)” y por los “modelos de
argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así, “no sólo
vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los
términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables
aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación
ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa
ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional—
conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la
norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21
de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7;
13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005,
de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4).
Pues bien, por lo que se
refiere a las lesiones del derecho de los actores a la legalidad penal
fundamentadas en la atribución a los órganos judiciales de instancia y de
casación de una interpretación “extravagante” de distintos elementos típicos
del delito de estafa —concretamente de lo que ha de entenderse por “engaño
bastante” y por “perjuicio patrimonial” — ha de concluirse que carecen de
contenido constitucional, dado que, por una parte, este Tribunal no puede proceder
a revisar los hechos declarados probados ni la valoración que de los mismos han
realizado los órganos judiciales de instancia y de casación en virtud de una
serie de elementos probatorios que les han conducido a estimar la concurrencia
de los indicados elementos típicos, y a la vista de que, por otra parte, una
vez examinadas ambas resoluciones no puede decirse que en dicha operación hayan
incurrido en una interpretación no razonable de dichos elementos que resulte
contraria a las exigencias del derecho a la legalidad penal, toda vez que se
han limitado a realizar una subsunción motivada y razonable de los hechos
considerados probados en el tipo penal definidor del delito de estafa.
En efecto, de una manera
pormenorizada entienden las dos resoluciones en este punto impugnadas que
concurren en los hechos probados todos los rasgos del comportamiento típico de
estafa. Singularmente, en sede de casación y frente a las concretas alegaciones
de los hoy recurrentes al respecto, sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el
comportamiento de los acusados fue constitutivo de un engaño bastante para
inducir a error a sus socios y que además produjo un perjuicio en el patrimonio
de éstos. Para sustentar lo primero relata el punto 3 del fundamento de Derecho
undécimo de la Sentencia
de casación una serie de datos —hasta cinco— que permiten concluir que el
engaño urdido fue suficiente; para sustentar lo segundo que el baremo no puede
ser el precio medio de mercado, sino “la diferencia entre el importe percibido
y el que debieron percibir los perjudicados, de no haber sido objeto de engaño”
(FD 13.2). Al ser ello así no puede constatarse la irracionalidad que la
esmerada argumentación de los demandantes de amparo pretende atribuir a la
interpretación que los órganos judiciales realizan de algunos de los elementos
del tipo de estafa. Resulta notorio que tal interpretación no extravasa el
tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios
jurídicos. Como por lo demás dicha interpretación judicial no se sustenta en
una base axiológica inconstitucional, ni nuestra tarea de amparo del derecho a
la legalidad penal consiste ni presupone una valoración de la interpretación de
la norma penal en términos de calidad o de oportunidad, ni tampoco compete a
este Tribunal el análisis de la mayor o menor razonabilidad de la
interpretación alternativa que puedan proponer los recurrentes —ya que, como se
ha expresado anteriormente, nuestra labor se constriñe a adverar que la
interpretación y aplicación cuestionadas eran interpretaciones posibles, en
cuanto razonables y por ello previsibles—, la conclusión no puede ser otra que
la de desestimar la denuncia de la vulneración del derecho a la legalidad penal
que imputan los recurrentes en amparo a las resoluciones judiciales impugnadas.
7. Buena parte de los
argumentos por los que los recurrentes consideran que debería ser anulada la Sentencia que les
condena a penas de dos años y cuatro meses de prisión, y de un año de prisión y
6.000 euros de multa, por la autoría, respectivamente, de un delito de estafa
y, en concurrencia medial, un delito falsedad en documento mercantil, se
refieren a la decisión del Tribunal Supremo de negar la prescripción de estos
delitos. Sostienen en sus demandas que esta decisión sólo ha sido posible a
través de una interpretación y aplicación del artículo 114 del Código penal de
1973 que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a
la legalidad penal (art. 25.1 CE). En términos muy similares al vigente art. 132.2
del Código penal de 1995, dicho artículo establecía que “[e]l término de la
prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el
delito. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija
contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción
desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento”.
Antes de recordar los hechos
a los que este precepto ha sido aplicado para afirmar una interrupción
tempestiva del plazo de prescripción hemos de reiterar cuáles son los
parámetros de enjuiciamiento constitucional de esta cuestión, que son los
propios del derecho a una tutela judicial efectiva reforzada por la implicación
del derecho a la libertad.
En efecto, en nuestra
Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo, afirmábamos que, más allá de que
“sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que
consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas"
(STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3), es “al legislador a quien corresponde
determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad
jurídica (STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica, § 146), así como
los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso
concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de
las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el
que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la
prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda
deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que
deriven de la
Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de
acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings c.
Reino Unido, § 46 y ss) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el
legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción,
momento inicial del cómputo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a
derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha
configurado libremente la institución de la prescripción como causa de
extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto
puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable
en este caso es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender
otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante
una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no
arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (STC
214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), canon éste reforzado por tratarse de un
supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí
sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE. En efecto, no puede
desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción
extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una
sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de
bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno
de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o
autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC
157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en
la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización
del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en
la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que,
más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia
entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que
justifican la institución” (FJ 7; también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de
marzo, FJ 3; 65/2001,66/2001,68/2001,69/2001 y 70/2001 de la misma fecha, FFJJ
3, 3, 6, 3 y 3 respectivamente; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; y 63/2005, de
14 de marzo, FJ 3).
Esta doctrina constitucional
no es sino la aplicación de otra más genérica, que entiende que el análisis
constitucional de la suficiencia de la tutela judicial es distinta y más
exigente —“reforzada” (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003,
de 29 de septiembre, FJ 5; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3) — cuando, a pesar de
que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los
límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la
propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2),
vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31
de enero, FJ 2; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 4),
resulte puesto en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 115/2003, de 16 de
junio, FJ 3), o quede afectado (SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5;
192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión. Lo que en estos supuestos
exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente
y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una
resolución coherente con el derecho fundamental que se encuentra en juego (SSTC
11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3). Es necesario
así, en primer lugar, que se dé una “relación directa y manifiesta existente
entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución
exteriorizada en su argumentación jurídica” (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ
3), y que “en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su
razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran
adecuadas al caso” (STC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Y sobre todo es
necesario también que la resolución judicial sea “conforme” con el derecho
fundamental (STC 24/2005, de 14 de febrero, FJ 3), “compatible” con él (STC
196/2005, de 18 de julio, FJ 4): que exprese o trasluzca “una argumentación
axiológica que sea respetuosa” con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo,
FJ 3). Este plus de motivación que supone la tutela judicial reforzada en casos
de implicación de un derecho fundamental “hace referencia a exigencias de orden
cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan
resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1
CE, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida
acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos
fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones
justificativas de las decisiones adoptadas (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 5)”
(STC 251/2005, de 10 de octubre, FJ 4).
En relación con el derecho a
la libertad hemos dicho que “en un Estado social y democrático de Derecho, como
el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor
superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho
fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser
presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen
democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos
es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía
para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De
acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución
contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1
CE: ‘nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley’. En palabras de las SSTC
140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), ‘el
derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados
de la misma, salvo ‘en los casos y en la forma previstos por la Ley’: En una ley que, por el
hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que
así limita’. De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y
los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este
derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de
libertad por imperativo constitucional, y donde —aunque no sólo— se determina
el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha
situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter
decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la
libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución,
por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura
configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de
julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ
2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)]”. (STC 82/2003, de 5 de
mayo, FJ 3).
8. Partiendo de la base de
la doctrina que ha quedado expuesta, debe destacarse el dato de que la
exigencia del canon reforzado del derecho de tutela judicial efectiva cuando
están en juego derechos fundamentales, y en este caso con especial relevancia
el derecho fundamental consagrado en el art. 17 CE, estaba inequívocamente
proclamada antes de la
Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo; por lo
que a la hora de resolverlo, y ciñéndonos estrictamente a nuestro papel de
jurisdicción constitucional, el ajuste o no de la Sentencia recurrida a
nuestra doctrina debe ser elemento imprescindible de nuestro enjuiciamiento.
En la misma línea de
planteamiento inicial debe destacarse el elemento clave de singularidad del
caso, consistente en el hecho de que el escrito al que la propia Sentencia
impugnada niega valor jurídico de querella, ha sido, ello no obstante,
considerado con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito,
justificando así el ejercicio respecto de los recurrentes del ius puniendi del
Estado, con la consecuencia final de privarlos de su libertad. En otros
términos, puesto que el supuesto legal de interrupción de la prescripción, que
tiene lugar en un momento determinado, es el de que “el procedimiento se dirija
contra el culpable”, el sentido de la Sentencia recurrida es el de apreciar que el
escrito referido tiene el valor en sí mismo de procedimiento dirigido contra
quienes en dicho escrito aparecían expresamente nominados como culpables.
En las condiciones referidas
la cuestión a decidir desde nuestra posición constitucional de garantes últimos
del respeto de los derechos fundamentales, es la de si, dado lo dispuesto en el
art. 17 CE (“en los casos y en la forma previstos en la ley”), el caso actual
puede incluirse entre los que, según dicho precepto constitucional, justifican
la privación de la libertad, si, en su caso, se ha respetado la forma
establecida al respecto por la Ley
y si consecuentemente se ha otorgado la tutela jurídica “reforzada” a que los
recurrentes tenían derecho. Como se ve, una cuestión que indiscutiblemente se
inserta en el ámbito de nuestra jurisdicción y, más en concreto, en el del
recurso de amparo tal y como aquélla y éste vienen diseñados en los artículos
161.1 b) y 165 CE y artículos 1, 2.1 b) y 44.1 LOTC.
Planteada así la cuestión,
nuestra respuesta debe ser negativa por las razones que en los fundamentos
sucesivos se exponen.
9. Entrando ya en el
análisis de las circunstancias del caso aquí enjuiciado debe destacarse, en
primer lugar, que, como afirma la
Sentencia condenatoria recurrida, no existía controversia
entre las partes en que el término prescriptivo concluía el 7 de enero de 1993;
que el día anterior se presentó en el Juzgado de guardia un escrito que se
autocalificaba de querella, sin poder especial para formularla a favor del
Procurador firmante y sin firma de quienes figuraban como querellantes, escrito
éste que se remitió al día siguiente al Juzgado Decano para su reparto, que
recayó en el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid; que este Juzgado dictó
el día 20 de enero un Auto de incoación de diligencias previas que, en su único
razonamiento jurídico y en su parte dispositiva, estableció que la incoación de
referencia se hacía “a los únicos fines registrales y de control procesal” y
que al propio tiempo, esta vez sólo en la parte dispositiva, dispuso la
ratificación del querellante y que “por su resultado” se acordaría; que la
ratificación, que afectaba a las tres personas nominadas como querellantes en
el tan repetido escrito, se produjo los días 9 de marzo, 20 de abril y 26 de
julio siguientes y que el día 22 de noviembre de 1993, diez meses y quince días
después del día en que finalizó el plazo de prescripción, el Juzgado dictó Auto
de admisión de la querella.
Y en segundo término que, en
contra de lo decidido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid, la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo estima que antes de que finalizara el plazo de
prescripción “se había dirigido el procedimiento contra el culpable”. Argumenta
para ello que aun cuando la querella se hallaba “huérfana de poder especial”, y
aunque por ello tampoco podía calificarse de denuncia, y aunque la ratificación
posterior “no puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del
tiempo para completar la prescripción, que actúa de modo objetivo e implacable,
… sí es posible otorgarle a la querella la condición de cauce legítimo para
poner en conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio
(notitia criminis) … La querella tuvo la virtualidad de integrar una denuncia
que, aun carente de poder especial, a efectos de traslado de responsabilidades
al denunciador (v.gr. denuncia falsa), bastó con la firma o suscripción del
mandatario, con poder general, para trasladar al Tribunal la notitia criminis
que debió obligarle a actuar, al tratarse de delito perseguible de oficio, sin
perjuicio de que la ulterior ratificación de la querella permitiera la
atribución de la condición de parte procesal en la causa al querellante”. Y
continúa la Sentencia
recurrida observando que “existió, a su vez, procedimiento judicial, que se
colma, según jurisprudencia de esta Sala, con la anotación en el registro
general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003), circunstancia que dota de
certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar los términos (art. 9.3
CE). El Juzgado de guardia, que actúa a prevención de los demás, en casos de
inactividad de los otros de su mismo partido judicial (el día de la presentación
de la querella era festivo), es tanto como si se hubiera presentado en el
Juzgado al que por turno correspondió instruir el asunto. Prueba de la
competencia eventual o excepcional, es que de haber sido precisa la práctica de
alguna diligencia urgente, que no admitiera demora, la debió practicar el
Juzgado de guardia; pero ése no fue el caso” (FD primero).
10. Continuando el análisis
constitucional anunciado debe repararse en que, a diferencia de la STC 63/2005, de 14 de marzo,
no se trata aquí de dilucidar si la presentación de una querella que sólo mucho
después es admitida a trámite puede entenderse, desde la perspectiva del art.
24.1 CE en su relación con el art. 17.1 CE, como un acto de dirección de
procedimiento penal contra quien en la misma figure como imputado. Como ya se
ha detallado, es el que ahora abordamos un supuesto diferente, en el cual lo
que se produce el último día de la finalización del plazo prescriptivo es la
presentación de un escrito que no reunía los requisitos de una querella, pero
en el que quienes figuraban como autores trasladaban a un órgano judicial, a
través de un mandatario, una notitia criminis; escrito éste cuya autenticidad
no fue corroborada hasta más de seis meses después de su presentación, que no
dio lugar a un Auto de admisión hasta pasados cuatro meses más y que inclusive
sólo tuvo un acto de interposición judicial “a los únicos fines registrales y
de control procesal” —el Auto del Juzgado de Instrucción de 20 de enero de
1993, cuyo encabezamiento reza textualmente “auto de incoación de previas”—
trece días después al del vencimiento del plazo de prescripción. La propia
Sentencia recurrida del Tribunal Supremo (FD 1, punto 9) afirma la diferencia
de este supuesto, que cataloga de “querella defectuosa”, de aquéllos en los
cuales lo que se discute es la eficacia interruptiva de la presentación de una
querella.
Pues bien. Fácilmente puede
comprenderse después de lo dicho que las características de este caso hacen que
no sea fácil afirmar la razonabilidad de su subsunción como supuesto de
“dirección del procedimiento contra el culpable”. Desde parámetros semánticos
la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no
tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento —es decir, como la
existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial—, sino simplemente como
un acontecimiento que puede generar un procedimiento. Es significativo al
respecto que la Sentencia
en este punto recurrida afirme, no tanto que el proceso penal se había iniciado
ya con la mera presentación de la querella, sino todo lo contrario. Expresiones
de la Sentencia
aquí recurrida, como las transcritas en el fundamento jurídico precedente en el
sentido de que el traslado al Tribunal de la notitia criminis “debió obligarle
a actuar al tratarse de delito perseguible de oficio” y de que el propio
Juzgado de guardia ante el que se produjo la presentación, “de haber sido
precisa la práctica de alguna diligencia urgente, que no admitiera demora la
debió practicar … pero ese no fue el caso”, revelan bien a las claras que en la
propia Sentencia impugnada late el reconocimiento de que el procedimiento no se
había iniciado en el referido Juzgado de guardia, aunque sí lo habría sido de
haberse convertido en realidad, y no haber quedado en simples hipótesis, las
actuaciones judiciales propiamente dichas, esto es, las adoptadas con
interposición del Juez. Una vez más, importa recordar aquí que el Juzgado de
Instrucción receptor de la querella defectuosa incoó diligencias previas “a los
únicos fines registrales y de control procesal”, y que aun esta resolución
—primer acto de interposición judicial producido— fue adoptada cuando había
transcurrido con exceso el plazo prescriptivo.
Téngase presente que la
inteligencia del carácter reforzado del canon de enjuiciamiento constitucional
aplicable al caso de autos —el del art. 24 CE—, como se ha expuesto en el
fundamento jurídico 7, parte de la idea de que la prescripción penal afecta a
los derechos de libertad del art. 17 CE, “en cuanto no puede desconocerse que
la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una
infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia
condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes
jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los
supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación
del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de
octubre, FJ 3)” —STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 y demás anteriormente
citadas. Al ser así, y al resultar toda la materia relativa a los casos en que
está en juego el derecho a la libertad sometida al principio de legalidad por
imposición de la propia Constitución (art. 25.1), resulta patente que los
términos en que el instituto de la prescripción —un instituto regulado por
normas penales, perteneciente al Derecho penal material “y, concretamente, a la
noción del delito”, como ha tenido ocasión de declarar la Sala Segunda del
Tribunal Supremo (v.gr. SSTS 137/1997, de 8 de febrero, y 1211/1997, de 7 de
octubre, entre otras)— venga regulado han de ser interpretados con particular
rigor en tanto perjudiquen al reo. Por ello la jurisdicción constitucional no
puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los
que la interpretación de la norma penal —en el de este proceso, la reguladora
del instituto de la prescripción—, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o
arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical,
una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello
también que la expresión “[la] prescripción se interrumpirá desde que el
procedimiento se dirija contra el culpable” no pueda entenderse en sentido
distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable
para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que
estar dirigido contra el culpable —cualquiera que sea la impropiedad con que
este término haya sido empleado—, no puede ser otro que el procedimiento penal
o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el
ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación;
esto es, el Juez. Utilizando palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo 753/2005, de 22 de junio, “el art. 132.2 del Código Penal, interpretado
en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que
requiere el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas
actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el
propiamente criminal” y “que el momento que legalmente cuenta es el de
iniciación del proceso penal stricto sensu contra los acusados”.
No sobra señalar, en fin,
que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una
denuncia o querella es una “solicitud de iniciación” del procedimiento (SSTC
11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8) —no un
procedimiento ya iniciado— y que el derecho fundamental a la tutela judicial
que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un
ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena
sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989, de 30 de octubre, FJ
1; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2; 21/2005, de 1
de febrero, FJ 4), a la incoación o apertura de una instrucción penal (SSTC
148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 138/1997,
de 22 de julio, FJ 5; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2).
11. Aparte de la cuestión de
si puede entenderse que manifiestamente falta el nexo lógico entre la norma y
la decisión adoptada o, en otros términos, si es en mayor o menor grado
razonable la aplicación que del art. 114 CP se ha realizado en el caso,
cuestión de la que se ha tratado en el fundamento jurídico que antecede, ha de
profundizarse en la relativa a si la tutela prestada en la Sentencia frente a la
que se demanda amparo ha sido efectiva y suficiente desde la perspectiva del
derecho a la libertad que está en juego, cosa que sólo sucederá si dicha
resolución ha ponderado suficientemente la presencia del derecho a la libertad
en el trasfondo de la cuestión y si, en ello, la solución que incorpora es
congruente con los fines a los que sirve la institución de la prescripción
penal, tal y como hemos destacado en los dos fundamentos jurídicos que preceden
y como este Tribunal ha mantenido en las Sentencias allí reseñadas.
Por ello, a los solos
efectos de analizar si la solución adoptada por la Sentencia recurrida es
congruente con los fines del instituto de la prescripción penal, que es
elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional reforzado
reiteradamente definido por este Tribunal en la materia (SSTC 157/1990, de 18
de octubre, FJ 3; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 9, y demás citadas en el FJ 7 de
la presente) y con independencia de los matices a los que pueda conducir la
respuesta a la cuestión de los fines de la prescripción, es conveniente hacer
constar que existe al respecto un cierto acuerdo doctrinal y jurisprudencial de
base en torno a que el valor al que sirve es la seguridad jurídica, evitando
una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda
considerarse implicados en un delito. Así lo subrayábamos en la STC (Pleno) 157/1990, de 18 de
octubre, al afirmar que “la prescripción de la infracción penal, institución de
larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o
renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra
también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en
consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su
derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual
amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983). La institución de
la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en
el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3
CE” (FJ 3).
La prescripción, en fin, no
se vincula sólo al paso del tiempo, sino que, como se ha dicho en el fundamento
jurídico anterior y después se reiterará, se relaciona con la actividad
judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin
duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la
complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.
12. Es con esta perspectiva
de consistencia axiológica con los fines de la prescripción desde la que
estimamos que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo no es constitutiva
de la tutela judicial reforzada a la que tenían derecho los recurrentes. Tal
decisión consistió, recordémoslo de nuevo, en negar que hubieran prescrito los
delitos que se enjuiciaban y en afirmar para ello que en el momento de
finalización del plazo prescriptivo se dirigía ya el procedimiento contra
quienes luego resultarían imputados. Su inidoneidad para satisfacer dicha
tutela judicial reforzada por estar implicado el derecho a la libertad deriva
de las siguientes consideraciones:
a) A efectos de razonar
sobre la congruencia de la solución adoptada por la Sentencia aquí impugnada
con los fines del instituto de la prescripción de las infracciones penales, que
es elemento integrante del canon de enjuiciamiento constitucional que hemos
definido en el fundamento jurídico 7 de la presente de acuerdo con una
consolidada doctrina de este Tribunal, ha de destacarse, en primer lugar, que
dicha solución no aparece suficientemente ajustada al valor de la seguridad
jurídica, que constituye finalidad primordial de la prescripción y que exigía,
ante la implicación del derecho a la libertad, una ponderación especial que
evitara una interpretación contra el reo que en el caso aquí enjuiciado se ha
producido.
En efecto, al fijar como
momento interruptivo de la prescripción, no ya el público y formal relativo a
la decisión judicial de iniciación de un procedimiento jurisdiccional, sino el
de mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis, ha
atendido a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad
mínima y por ello inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente
admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad
jurídica en relación con la libertad.
Como se ha dicho
anteriormente, la Sentencia
aquí impugnada razona en su fundamento de Derecho primero que “existió, a su
vez, procedimiento judicial que se colma, según jurisprudencia de esta Sala,
con la anotación en el registro general del Juzgado (S. núm. 162 de 4-2-2003),
circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora de computar
los términos (art. 9.3 CE)”. Sin embargo solo aparentemente la referencia al
momento del registro del escrito de querella, denuncia o cualquier otro que
incorpore una notitia criminis sin la exigencia de un acto de interposición
judicial puede dotar de certeza y seguridad al cómputo de los plazos de
prescripción de las infracciones penales, en cuanto abre la posibilidad de
consecuencias lesivas de otros derechos fundamentales y a la postre puede
conducir a mayor inseguridad que la que pretende evitar.
Y es que admitir la
interrupción de que aquí se trata por la mera presentación y registro de una
querella o denuncia significa tanto como dar pie a la posibilidad de que,
mediante querellas o denuncias carentes de fundamentación, y por tanto
rechazables liminarmente, pueda impedirse la prescripción de una infracción
penal o se dilaten indefinidamente los plazos legales establecidos. Y ello a
voluntad no del órgano que tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del
Estado, sino del particular interesado en que así ocurra y con una clara incidencia,
potencialmente lesiva, sobre derechos fundamentales del querellado o del
denunciado, singularmente el de defensa.
Puede igualmente suponer que
el mero registro en un Juzgado de cualquier escrito que contenga una notitia
criminis, incluso del que puede transmitir un medio de comunicación, despliegue
inmediatamente ese efecto y, en tales supuestos, que podrían multiplicarse ad
infinitum, tener nada menos que la consideración de procedimiento penal o, si
se quiere, de apertura o de inicio de procedimiento penal.
Pero aún hay más: incluso
admitiendo que tales anomalías quedaran compensadas por la seguridad y certeza
que pueda proporcionar la fecha de un registro, en aquellos casos en que el
acto de interposición judicial se dilatara en el tiempo siempre resultaría
necesario prevenir o evitar la vulneración de los derechos fundamentales del
afectado, tanto para la jurisdicción ordinaria, preferentemente, como para la
constitucional, subsidiariamente, tan pronto se actuara por el lesionado en
demanda de su tutela cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para
recurrir a una u otra vía.
El caso resuelto por la STC 63/2005, de 14 de marzo,
constituye un claro ejemplo de necesidad de otorgamiento del amparo no sólo por
la imposibilidad de apreciar un nexo de coherencia entre la decisión judicial
de considerar interrumpido el plazo prescriptivo por la mera presentación de
una querella, la norma que le sirve de fundamento y los fines de la institución
estando implicada la libertad, sino también aunque se hubiera podido partir de
que el problema era de mera legalidad ordinaria y de que en tal concepto estaba
sustraído a la jurisdicción de este Tribunal, habida cuenta de que, como se
sostiene en los dos Votos concurrentes —no discrepantes— que acompañaron a
dicha Sentencia, la estimación del amparo estaría justificada por el
considerable lapso de tiempo que transcurrió entre el registro de la querella y
el acto de interposición judicial. La incertidumbre, precisamente, que supone
fijar cuál deba ser el máximo de dilación permisible contribuye a introducir la
máxima inseguridad en este punto. Resulta significativo al respecto que la
propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencias 331/2006 y 1026/2006,
respectivamente de 24 de marzo y 28 de octubre de 2006, haya declarado que una
de las razones para no aplicar al caso enjuiciado la doctrina de la STC 63/2005 (que por lo demás
no hacía falta, porque en los casos por ellas examinados se habían practicado
diligencias judiciales de investigación o de iniciación que suponían la
existencia de un verdadero procedimiento jurisdiccional y, por tanto, de actos
de interposición judicial) era la de que la Sentencia constitucional
acabada de mencionar contemplaba “un caso excepcional de presentación de
querella que permanece dormida en el Juzgado durante dos años sin adoptar
proveído alguno”. Claramente, por tanto, admite la posibilidad de que la fecha
de registro de la querella, denuncia o escrito transmisor de la notitia
criminis no pueda ser tenida en cuenta precisamente por la desmesura de la
conclusión. La inseguridad, pues, de la determinación del dies a quo del plazo
prescriptivo en tales casos resulta patente.
b) Con independencia de lo
anterior, en segundo término, el mismo canon de enjuiciamiento constitucional
reforzado que hemos enunciado por implicación del derecho a la libertad, obliga
a exigir que el momento interruptivo de la prescripción ex art. 114 CP (1973) o
ex art. 132.2 CP (1995) se refiera al del ejercicio del ius puniendi o, al
menos, quede razonablemente vinculado con él.
El Tribunal Constitucional,
en consolidada doctrina que coincide con la mantenida por el Tribunal Supremo
(por todas SSTS, Sala Segunda, núms. 417/2006 y 1146/2006, de fechas 6 de abril
y 22 de noviembre del mismo año, FFJJ 3 y 1, respectivamente), tiene declarado
que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la
“autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los
supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones
procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez
transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de
su potestad de imposición de la correspondiente pena” (STC 83/1989, de 10 de
mayo. FJ 2), criterio este de que la prescripción en materia penal supone “una
renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del
tiempo”, que ha sido corroborado posteriormente, y con las mismas palabras, por
múltiples Sentencias (v.gr. SSTC, ya antes citadas, 63/2001, de 17 de marzo, FJ
7; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 3.a;65/2001, de 17 de marzo, FJ 3.a; 66/2001, de
17 de marzo, FJ 3.a, 68/2001, de 17 de marzo, FJ 6, 69/2001, de 17 de marzo, FJ
3,a, 70/2001, de 17 de marzo, FJ 3, y 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2). De todas
ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la
prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la
libertad (art. 17 CE) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam
partem (art. 25.1 CE); que está al servicio de la seguridad jurídica de los
imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al
ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o
querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como
consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida
—impidiendo entonces la persecución del delito— cuando el Estado no realiza las
actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo
establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius punendi que,
como advertíamos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2,
para que determine la prescripción, debe ser imputable al Juez.
Pues bien; si el fundamento
de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado
como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede
interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente,
por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo,
quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez)
de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y
castigo del ilícito.
La debilidad axiológica de
la interpretación aquí impugnada radica, pues, en que, al prescindir de una
efectiva actividad pública de ejercicio procedimental del ius puniendi,
contraría el propio presupuesto de la prescripción, que es el de la renuncia al
ius puniendi por la pasividad pública en su ejercicio.
c) En tercer lugar, con la
exigencia de un acto de interposición judicial para entender iniciado un
procedimiento (en el sentido de que ello sólo puede ser mediante un acto
realizado por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque “el
único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de
interrumpir la prescripción es el propiamente criminal”, como se ha dicho antes
con palabras de la STS,
Sala Segunda, 753/2005, de 22 de junio) este Tribunal no extravasa su
competencia arrogándose interpretaciones que, por ser de mera legalidad,
corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria.
Hemos destacado con
anterioridad —FJ 7 de la presente Sentencia— la reiterada doctrina
constitucional que, interpretando el verdadero significado de la expresión
relativa a que el tema de la prescripción de infracciones penales es de
legalidad ordinaria, ha declarado que “una vez que el legislador ha configurado
libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la
responsabilidad criminal, su aplicación al caso concreto puede ser objeto de
examen constitucional en sede de amparo”; y que “el canon aplicable es el
propio del art. 24 CE … canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el
que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los
reconocidos en los arts. 17 y 25 CE” (STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 y demás
Sentencias citadas en el mencionado FJ 7 de la presente).
Hemos destacado igualmente
(FJ 9 de la presente Sentencia) que este mismo Tribunal ha entendido que la
simple interposición de una denuncia es una “solicitud de iniciación” del
procedimiento (SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4, y 63/2005, de 14 de marzo, FJ
8), y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los
ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut
procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena
sustanciación del proceso penal, del mismo modo que hemos explicado (FJ 9) en
qué consiste el canon reforzado de enjuiciamiento que ha de utilizarse cuando
la aplicación de una materia de libre configuración por el legislador
ordinario, como ocurre con el instituto de la prescripción, afecta a otros
derechos fundamentales, concretamente al derecho a la libertad (art. 17 CE),
sometido al principio de legalidad y por ello de interpretación rigurosa en
cuanto pueda perjudicar al reo (art. 25.1 CE).
Por último hemos resaltado
que, en coherencia con el fundamento y fines de la prescripción en materia
penal, y por su conexión, como acaba de decirse, con el derecho a la libertad y
con la necesidad de interpretación rigurosa, no podía entenderse conforme con
la exigencia reforzada de la razonabilidad (sumisión a estrictos parámetros de
lógica) una interpretación que desvinculara el procedimiento criminal —que el
art. 114 CP 1973 exigía y el art. 132.2 del vigente requiere— de un
indispensable acto de interposición judicial, sin el cual, si no podría nunca
hablarse de procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, menos aún podría
sostenerse que ese inexistente procedimiento había podido dirigirse contra
alguien.
Pero, por supuesto,
excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad
o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso
prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la
competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo
como “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales” (art. 123 CE). Así, en función de cada
caso concreto, y por lo que respecta al Tribunal Supremo, se ha podido señalar
como momento interruptivo tanto el acto judicial de imputación o citación como
imputado del querellado o denunciado, como el de apertura de la investigación
judicial determinada por el traslado de la notitia criminis al órgano
jurisdiccional correspondiente, inclusive en el caso de delitos atribuidos a
una colectividad de sujetos y respecto de los no inicialmente determinados o
nominados, o el de admisión de la denuncia o querella, conforme resulta de las
SSTS, Sala Segunda, entre otras, 643/2005, de 19 de mayo; 753/2005, de 22 de
junio; 869/2005, de 1 de julio; 331/2006, de 24 de marzo; 671/2006, de 21 de junio,
y 1026/2006, de 28 de octubre, con la particularidad de que estas tres últimas,
aun siguiendo el criterio de que la mera presentación de una denuncia o
querella significa procedimiento a efectos de interrupción de la prescripción,
reconocen expresamente la existencia de actos de interposición judicial que
hubieran determinado por sí mismos la interrupción de la prescripción. Ni
siquiera, en el caso examinado, es necesario extraer consecuencia alguna
derivada de las locuciones utilizadas por el Auto del Juzgado de Instrucción
núm. 18 de Madrid, de 20 de enero de 1993, relativas a que la iniciación de las
diligencias previas que acordaba (“Auto de incoación de previas”, reza
textualmente su cabecera) se hacía “a los únicos fines registrales y de control
procesal”. Lo único que interesa resaltar es que ese Auto, primer acto de
interposición judicial producido, cualquiera que fuera su significación, se
dictó trece días después del vencimiento del plazo de prescripción, conforme se
hizo constar en el fundamento jurídico 9 de la presente.
13. En suma: la
consideración por parte de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de que la mera
recepción del escrito presentado el día 6 de enero de 1993 significaba ya que
“el procedimiento se dirigía contra el culpable” constituye, en el caso aquí
enjuiciado, una interpretación y aplicación del art. 114 del Código penal de
1973 lesiva del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto insuficientemente respetuosa del derecho a la
libertad (art. 17.1 CE) que estaba en el trasfondo de la decisión. Hemos pues
de otorgar en este punto el amparo que se nos solicitaba y declarar la nulidad
de la Sentencia
impugnada a este respecto, que es sólo la dictada en casación. A la vista de la
índole de la vulneración declarada (tutela defectuosa en materia de
prescripción) y de que a partir de los hechos enjuiciados el restablecimiento
del derecho pasa por la estimación de la concurrencia de la prescripción en
este caso, la naturaleza sustantiva del derecho fundamental vulnerado y la
innecesariedad de un nuevo enjuiciamiento que no estaría destinado a corregir
el desconocimiento en contra de los recurrentes de normas procesales con
relevancia constitucional, hace improcedente la retroacción de actuaciones como
consecuencia del otorgamiento del amparo (SSTC 157/1989, de 26 de octubre, FJ
3, y 4/2004, de 16 de enero, FJ 4).
La anulación del fallo por
el motivo acabado de expresar hace innecesario también el pronunciamiento sobre
las quejas que se sustentaban en torno a la negación de la prescripción como
causa de la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la
vulneración de la legalidad penal, ésta en cuanto comprensiva, en el entender
de la demanda, del derecho a la irretroctividad de las interpretaciones
jurisprudenciales desfavorables (art. 25.1 CE).
F A L L O
En atención a todo lo
expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el
amparo solicitado por don Alberto Cortina de Alcocer y don Alberto de Alcocer
Torra y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido
vulnerado el derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) en relación con su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerlos en la
integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo 298/2003, de 14 de marzo.
3º Desestimar la demanda de
amparo en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en
el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de
febrero de dos mil ocho.
Voto particular que formula
el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas en la Sentencia dictada en los
recursos de amparo, acumulados, núms. 1907-2003 y 1911-2003.
Haciendo uso de la facultad
atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del
art. 90 LOTC expreso en este Voto particular y con pleno respeto a la opinión
de la mayoría, mi discrepancia, defendida en la correspondiente deliberación de
la Sala Segunda,
que fundo en las siguientes consideraciones:
1. He de comenzar por
reiterar que como ya dije en mi Voto particular concurrente expresado con
respecto a la Sentencia
163/2005, de 14 de marzo, “Las Sentencias y Autos que hasta ahora —esto es
hasta la STC
citada— ha dictado este Tribunal en relación con la prescripción penal, así
entre las más antiguas la STC
301/1994 hasta el reciente ATC 340/2004, de 13 de septiembre, pasando por la
serie de Sentencias 63, 64, 65 y 66 de 2001, han partido de una constante
doctrina en la que, por un lado, se ‘ha señalado que la apreciación del sentido
y alcance del instituto jurídico de la prescripción, como causa extintiva de la
responsabilidad penal, es una cuestión de legalidad, que corresponde a los
órganos judiciales ordinarios y sobre cuya procedencia no puede entrar este
Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC
152/1987, y 157/1990)’, y por otro lado ‘también ha afirmado que corresponde al
mismo, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial
efectiva de jueces y tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se
funda la decisión judicial, al objeto de comprobar la razonabilidad
constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de
amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que
resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987,
36/1988, 149/1989, 63/1990, 164/1990. 192/1992 y 55/1993)’, conforme se recoge
en la serie de Sentencias que citamos al principio”.
“En definitiva, la
interpretación del precepto regulador de la prescripción penal es una cuestión
de legalidad ordinaria que solo puede ser examinada en amparo con arreglo al
canon del art. 24.1 CE, es decir, comprobando si existe razonabilidad y
ausencia de arbitrariedad o error patente, en el caso concreto”.
“El referido y hasta ahora
invariable criterio ha supuesto que los casos que nos son sometidos, han de
examinarse uno por uno, con un inevitable y obligado casuismo, sin establecer
ninguna doctrina interpretativa general que, por sugestiva y acertada que se
presente, puede invadir las funciones que son propias de la jurisdicción
ordinaria, conforme al art. 117 CE y singularmente, de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, la que, por otra parte, en esta cuestión tampoco ha tenido un
criterio uniforme”.
2. En el presente caso la Sentencia de la que
discrepo hace un esfuerzo para tratar de ceñirse al caso concreto, pero se
extiende en una serie de consideraciones genéricas que, a mi juicio, invaden
funciones interpretativas que corresponden a la jurisdicción ordinaria y, de
otro lado, tampoco comparto el análisis específico que se hace respecto de las
circunstancias que concurren sobre la discutida prescripción.
3. En cuanto a lo primero,
se viene a establecer un matizado canon de constitucionalidad en relación con
las Sentencias penales, configurado por el tradicional de este Tribunal de que
la interpretación y aplicación de un precepto punitivo no incurra en
arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente para ser conforme a la exigencia
de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución,
que ha de ser reforzada en su motivación cuando, además, esté afectado otro
derecho fundamental y ahora —y este es el matiz— en el concreto caso de la
prescripción de los delitos a ese reforzamiento, por la específica relación con
el derecho a la libertad (art. 17 CE) se añade una rígida exigencia de
aplicación restrictiva en la interpretación de las causas de interrupción del
plazo prescriptivo.
Pues bien, no puedo
compartir esta tesis, porque, además de apartarse aún más que la STC 63/2005 de nuestra
doctrina anterior sobre la naturaleza de pura legalidad ordinaria de cuanto
afecta a la prescripción, cuya interpretación y aplicación no nos corresponde,
apunta a la posible construcción, a favor de los responsables de un delito, de
un cierto derecho a que éste prescriba, cuando la institución de la
prescripción a lo que sirve esencialmente es a la seguridad jurídica (art. 9.3
CE) que no genera ningún derecho fundamental constitucionalmente susceptible de
amparo.
Por el contrario, ante una
decisión judicial interpretadora de la legalidad ordinaria (del art. 114 último
inciso, del párrafo 2 del Código penal de 1973, ahora art. 132.2 del vigente)
como ya dije en mi Voto concurrente a la
STC 63/2005 y he recordado al principio reproduciendo
doctrina de este Tribunal allí también invocada, en los casos, como el
presente, que nos son sometidos han de analizarse uno por uno, examinando los
motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial, al objeto de
comprobar si es arbitraria, irrazonable o incursa en error patente y a ello
debe limitarse nuestra función, sin extender el canon más allá de la reforzada
motivación cuando además del derecho del art. 24 CE se afecte algún otro
derecho fundamental.
La Sentencia de la que discrepo reconoce que la
fundamentación del impugnado fallo del Tribunal Supremo no incurre en error
patente y que ni siquiera puede ser “tildada de irrazonable o arbitraria”,
llegando no obstante, a otorgar el amparo al considerar que dicha
interpretación de la norma penal de la prescripción, “al exceder de su más
directo significado gramatical”, lleva consigo “una aplicación extensiva o
analógica de aquélla en perjuicio del reo”, ampliando así nuestro canon,
criterio que reitero no compartir.
4. Cierto es que el
instituto de la prescripción pone límites temporales al ejercicio por el Estado
del ius puniendi en aras de la seguridad jurídica y que no caben
interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del reo que prolonguen el
plazo de aquel ejercicio, pero ni estimo que en tal defecto incurra la
interpretación formulada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni tampoco creo que sean
constitucionalmente imponibles a la jurisdicción ordinaria interpretaciones tan
estrictas que puedan conducir a privar a la víctima de un delito de su derecho
a que el Estado actúe, dentro del plazo legal pero en toda su extensión, contra
quien la convirtió en perjudicada por una conducta ilícita, obligando incluso a
prevenir los retrasos de los órganos jurisdiccionales para calcular cuántos
días antes de la fecha límite del período prescriptivo ha de actuar para evitar
que el delito quede impune.
En efecto, una cosa es que
el órgano jurisdiccional del Estado, encargado de la persecución de un delito,
no lo haga durante el plazo prescriptivo o abandone esa persecución durante el
mismo plazo, con la consiguiente presunción de renuncia del ius puniendi y otra
cosa, que hay que ponderar también constitucionalmente en cada caso, es que
desaparezca prácticamente el ius ut procedatur de la víctima del delito, que si
bien no supone un derecho a que se siga el proceso completo, ni siquiera a que
se inicie, al menos exige que una vez advertido el órgano competente, por la
presentación de la denuncia o la querella, de la posible existencia del delito,
actúe en un plazo razonable, ejercitando el ius puniendi del Estado, si
procede, de manera que no se reduzca sistemáticamente el plazo prescriptivo,
pues también esa incertidumbre lesionaría la seguridad jurídica, que es
precisamente el principio que inspira la institución de la prescripción.
Es más, de generalizarse
esta doctrina, podría resentirse el sistema judicial, convirtiendo una garantía
a favor del reo en instrumento, o al menos causa involuntaria, de impunidad de
las infracciones penales, propiciándose su prescripción sobre todo de las de
menor gravedad y mayor frecuencia, dado el cúmulo de trabajo de los órganos
jurisdiccionales.
5. En el análisis del caso
concreto, tampoco comparto las conclusiones de la Sentencia de la mayoría,
distinguiendo entre la cuestión de si la interposición de una querella es o no
causa interruptiva de la prescripción y la cuestión de autos que se sitúa en la
falta de firma e insuficiencia de poder de la documentación presentada (que la Sentencia impugnada
reconoce como querella “defectuosa”) en el último día del plazo prescriptivo y
en el retraso de las posteriores actuaciones judiciales, para llegar a negar
que hubiera “dirección del procedimiento contra el culpable”, y tan siquiera
“iniciación del procedimiento”, terminando en la ausencia de interrupción de la
prescripción.
A mi entender, reiterando el
respeto que me merece la contradictoria opinión de mis compañeros, lo que se
hace en la Sentencia
aquí impugnada, es, en primer lugar, acogiendo en su fundamento de derecho ocho
una corriente doctrinal y de la propia jurisprudencia de la Sala, afirmar que tanto con
la querella como con la denuncia “pueden iniciarse los procesos penales”, que
ambas “forman parte del procedimiento” y que si en los “escritos aparecen ya
datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción
correspondiente”, “desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el
culpable a efectos de la interrupción de las prescripción” y en segundo lugar
afirmar, en el fundamento de derecho nueve, que la querella —que efectivamente
y por su falta de firma e insuficiencia del poder del Procurador en otro pasaje
llama “defectuosa”— “tuvo la virtualidad de integrar una denuncia” y que
“existió el procedimiento judicial, que se colma, según jurisprudencia de esta
Sala —la Segunda,
de lo Penal, del Tribunal Supremo— con la anotación en el registro general del
juzgado … circunstancia que dota de certeza y de seguridad jurídica a la hora
de computar los términos”.
Cuanto antecede es conforme
con la práctica habitual en estos casos, ya que en una gran ciudad con
multiplicidad de Juzgados de Instrucción, la denuncia o la querella se
presentan en el Juzgado de guardia y si se refiere a hechos producidos fuera
del período de la misma, el Juez —salvo que considere necesarias y urgentes
diligencias de investigación— se limita a practicar las anotaciones correspondientes
y remitir al Juzgado Decano para reparto, y una vez producido éste, es el
Juzgado al que haya correspondido el que realiza las correspondientes
actuaciones. Cuando todo este trámite discurre con normalidad y en un tiempo
razonable, al contrario de lo que sucedió en el caso de la STC 163/2005 (en que
transcurrieron dos años sin practicar actuación alguna), corresponde a los
órganos de la jurisdicción ordinaria establecer, en principio, si se puede o no
entender interrumpida la prescripción y a nosotros, en la jurisdicción
constitucional, exclusivamente y como vengo repitiendo, si esa decisión es
arbitraria, irrazonable, incursa en error patente o insuficientemente motivada,
sin necesidad de construir ninguna compleja doctrina que, por su carácter
general y extensión, no solo puede invadir campos que nos son ajenos, sino,
además, producir efectos indeseados en el sistema judicial, como ya he
apuntado.
En consecuencia, el criterio
interpretativo de la
Sentencia impugnada en el recurso de amparo, cualquiera que
sea su grado de acierto, en lo que no podemos entrar, para mí, continúa siendo
de estricta legalidad ordinaria y no incurre en ninguna de las tachas ni en la
falta de motivación que podrían justificar la decisión estimatoria de aquél
que, por el contrario, debió ser desestimado.
Madrid, a veinte de febrero
de dos mil ocho.