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STC 29/2008, de 20 de
febrero de 2008
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por
don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y
don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de amparo
acumulados núms. 1907-2003 y 1911-2003, respectivamente promovidos por don
Alberto Cortina de Alcocer, representado por el Procurador de los Tribunales
don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por los Abogados don Gonzalo Rodríguez
Mourullo y don Ramón Hermosilla Martín, y por don Alberto de Alcocer Torra,
representado por ese mismo Procurador de los Tribunales y asistido por el Abogado
don Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos, contra la Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, revocatoria de la Sentencia absolutoria
dictada en instancia por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid con fecha de 29 de diciembre de 2000 en procedimiento seguido contra
los demandantes de amparo por delitos de falsedad en documento mercantil y de
estafa. Han comparecido y sido parte en el proceso las siguientes personas: don
Pedro Sentieri Cardillo, don Luis García Alarcón y don Francisco Castelló
Piera, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini
Medina; doña María Paloma San Martín Martín Pozuelo y don Eduardo Benzo Perea,
representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal; doña María Pilar San Martín Abad, don Ángel Odériz Divassón,
doña María Teresa San Martín Abad y don Alberto Sagües Agudo, representados por
el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, luego sustituido
por don Isidro Orquín Cedenilla; y las entidades Fomento de Construcciones y
Contratas, S.A., y Corporación Financiera Hispánica, S.A, representadas por el
Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez. Ha intervenido el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez,
quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante dos escritos
registrados en este Tribunal con fecha de 1 de abril de 2003 el Procurador de
los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don
Alberto Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso otros
tantos recursos de amparo contra la resolución judicial mencionada en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. Las dos demandas de amparo
se basan esencialmente en los siguientes hechos:
a) Sobre la base de la
supuesta falsedad cometida por medio de una carta que, con fecha de 23 de
noviembre de 1987 y aparentemente firmada por Richard M. Robinson en nombre de
la sociedad KIO, se hizo llegar a los socios minoritarios de la entidad
Urbanor, S.A., ofertándoles la compra de unos derechos de suscripción
preferente (derechos que, en definitiva, se traducían en la propiedad de unos
solares sobre los que posteriormente serían edificadas las llamadas “torres
KIO”) por un precio inferior (150.000 pesetas por metro cuadrado) al
supuestamente pactado con los socios mayoritarios de dicha entidad (don Alberto
Cortina de Alcocer y don Alberto de Alcocer Torra) de 231.000 pesetas por metro
cuadrado, los primeramente citados presentaron, con fecha de 6 de enero de 1993
—un día antes del vencimiento del plazo de prescripción—, una querella criminal
—sin firma y sin acompañarla del preceptivo poder especial— contra los segundos
por delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, querella que,
tenida por presentada a los “únicos fines registrales y de control” por Auto
del Juzgado de 20 de enero de 1993, que acordó también su ratificación por los
querellantes, no fue formalmente subsanada sino hasta pasados dos meses desde
su inicial presentación y una vez ya transcurrido el plazo de prescripción de
cinco años, que había vencido el 7 de enero de 1993.
b) Por Sentencia de 29 de
diciembre de 2000 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid, tras afirmar que los acusados habían cometido efectivamente dichos
delitos, declaró en su fundamento de derecho octavo que los mismos se
encontraban “claramente prescritos”, dado que, aun partiendo de la
interpretación más favorable al ejercicio de la acción penal que identifica la
expresión contenida en el art. 114.2 del Código penal (CP 1973) en materia de
interrupción del plazo de prescripción (“desde que el procedimiento se dirija
contra el culpable”) con la simple presentación de una querella sin necesidad
de que se haya producido su admisión, al haber sido presentada la querella en
la fecha más arriba indicada (6 de enero de 1973) sin firma del querellante y
sin poder especial del procurador de ningún modo podía concluirse que en dicha
fecha se hubiera presentado, en verdad, querella alguna. De manera que,
habiendo sido admitido por todas las partes que el dies a quo para el cómputo
del plazo de prescripción era el de la venta de los derechos de suscripción
preferente de acciones por parte de los socios minoritarios de Urbanor —esto
es: el 7 de enero de 1988— el plazo de prescripción legalmente establecido de
cinco años había concluido el 7 de enero de 1993, sin que en dicha fecha se
hubiera presentado querella eficaz alguna hasta que el 9 de marzo de 1993 (una
vez prescritos ya los delitos) se procedió a su ratificación por uno de los
querellantes. En consecuencia la
Sala absolvió a los demandantes de amparo de los delitos de
los que venían acusados al considerarlos prescritos y extinguida su
responsabilidad penal por los mismos.
c) Contra esta Sentencia
absolutoria dictada en instancia presentaron recurso de casación las
acusaciones particulares, el Ministerio Fiscal y también la representación de
los demandantes de amparo, por entender éstos últimos que las afirmaciones
vertidas en la misma acerca de la comisión por su parte de los delitos que les
habían sido imputados constituía una lesión de varios de sus derechos
fundamentales, pese a que finalmente hubiesen resultado absueltos por motivo de
apreciarse que dichos delitos habían prescrito. Tanto las acusaciones
particulares como el Ministerio Fiscal atacaron en sus respectivos recursos la
conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la prescripción de
los delitos imputados a los demandantes de amparo. Examinado dicho motivo de
casación por la Sala
Segunda, el órgano casacional concluyó, en contra de lo
decidido por la Audiencia,
que, pese a no haberse acompañado la querella presentada contra los Sres.
Cortina y Alcocer del preceptivo poder especial, de acuerdo con la doctrina
sostenida por la Sala
en los últimos tiempos “la simple presentación de una querella o denuncia en el
Juzgado” constituye “una actuación procedimental susceptible de subsumirse bajo
la expresión legal ‘dirigir el procedimiento contra el culpable”, ya que sería
posible “otorgar a la querella la condición de cauce legítimo para poner en
conocimiento del Tribunal un hecho delictivo perseguible de oficio (notitia
criminis)”. Dicho de otra manera: a juicio de la Sala Segunda, la
querella defectuosamente presentada contra los Sres. Cortina y Alcocer “tuvo la
virtualidad de integrar una denuncia”, ya que, aun carente de poder especial,
bastaba “con la firma o suscripción del mandatario con poder general para
trasladar al Tribunal la notitia criminis que debió obligarle a actuar, al
tratarse de delito perseguible de oficio, sin perjuicio de que la ulterior
ratificación de la querella permitiera la atribución de la condición de parte
procesal en la causa al querellante”. En consecuencia el referido motivo de
casación fue estimado, declarándose que los delitos imputados a los demandantes
de amparo no habían prescrito; por el contrario los motivos de casación
planteados por éstos fueron desestimados en su totalidad, siendo condenados,
como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en
concurso medial con un delito de estafa, con la circunstancia modificativa de
la responsabilidad de especial gravedad en atención al valor de lo defraudado
estimada como muy cualificada, a la pena de un año de prisión menor y multa por
importe de 6.000 euros por el primero de dichos delitos, con 50 días de arresto
sustitutorio en caso de impago, y de dos años y cuatro meses de prisión por el
delito de estafa, debiendo asimismo responder solidariamente y por mitades de
las indemnizaciones señaladas en la resultancia probatoria de la Sentencia de instancia,
siendo responsables civiles subsidiarias las entidades Construcciones y
Contratas, S.A., y Corporación Financiera Hispánica, S.A. La Sentencia dictada en
sede de casación fue notificada a la representación de los demandantes de
amparo el mismo día 14 de marzo de 2003.
d) Notificada la Sentencia a las partes,
por la representación de los demandantes de amparo se presentó una solicitud de
aclaración de determinados extremos de la misma que fue resuelta por Auto de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 en un sentido que en nada afecta a las
cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo.
3. De acuerdo con el orden
de exposición desarrollado en la demanda de amparo presentada por el Sr.
Cortina de Alcocer, se atribuye a la resolución recurrida la vulneración de los
siguientes derechos fundamentales: 1) derechos a un proceso con todas las
garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE); 2) derecho a la legalidad penal (art.
25.1 CE); 3) derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE); 4) derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE); y 5) derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE).
1) En forma interrelacionada
invoca el recurrente la lesión de sus derechos a un proceso con todas las
garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la
presunción de inocencia por razón de haberse basado la condena que le fue
impuesta a título de autor responsable de un delito de falsedad en documento
mercantil en la supuesta falsedad de una carta, de fecha 23 de noviembre de
1987, firmada en nombre de Kuwait Investment Office (KIO) por don Richard
Robinson, en la que la citada entidad formulaba una oferta de compra de las
acciones y/o derechos de suscripción preferente de Urbanor a las entidades
propietarias de la misma (Promotora de Negocios Astor, S.A., y Construcciones
San Martín, S.A.) al efecto de la compra de unos solares de los que eran
titulares por un precio de 150.000 pesetas por metro cuadrado.
Según los hechos declarados
probados en la Sentencia
de instancia, por medio de las manipulaciones efectuadas en dicha carta se
habría hecho creer a los accionistas de las sociedades citadas en último lugar
que el mencionado precio, inferior al que en realidad habían pactado los Sres.
Cortina y Alcocer por medio de un contrato de esa misma fecha para la venta de
las acciones de Urbanor que eran de su propiedad, era el más alto que se había
podido alcanzar. En una primera declaración, prestada en fase de instrucción,
el Sr. Robinson había puesto en duda, en efecto, que hubiese sido él el
firmante de una carta con el indicado contenido, pero, según se hace valer en
la demanda, posteriormente se habría desdicho de esa anterior afirmación al
admitir, una vez consultados sus archivos personales, por medio de una carta de
fecha 2 de julio de 1996 y mediante una declaración notarial o affidavit
realizada en Londres el 10 de febrero de 1998, que su firma en dicha carta era
auténtica y que, por consiguiente, su contenido también lo era, al tiempo que
explicaba que la diferencia entre el precio de 231.000 pesetas por metro
cuadrado ofertado a los accionistas mayoritarios, Sres. Cortina y Alcocer, y el
propuesto a los minoritarios (los acusadores particulares) se debió al hecho de
que los primeros cobraban en acciones del Banco Central en tanto que los
segundos lo hacían en metálico. Se hace asimismo constar en la demanda que la
citada declaración notarial o affidavit está especialmente protegida por el
Derecho británico, siendo castigada la falsedad de lo en ella declarado con las
penas correspondientes al delito de perjurio o falso testimonio.
Ni la carta de fecha 2 de
julio de 1996 ni la declaración notarial fueron, sin embargo, admitidas por el
Tribunal de instancia como prueba testifical, pese a que así había sido
propuesto en tiempo y forma tanto por las acusaciones como por las defensas de
los dos acusados, solicitándose por la defensa que, por residir dicho testigo
en el Reino Unido, se librara la correspondiente comisión rogatoria al efecto
de tomarle declaración en forma contradictoria con vistas a su introducción en
el procedimiento como prueba anticipada, siendo esto último denegado por Auto
de la Sala de 9
de mayo de 2000, si bien se admitió que el Sr. Robinson declarara como testigo
en el acto del juicio oral.
Citado a dicho acto, el
referido testigo no compareció, solicitándose entonces por la representación de
una de las acusaciones que su primera declaración ante el Juez Instructor fuese
introducida en el procedimiento por la vía de lo dispuesto en el art. 730
LECrim. La defensa del Sr. Cortina se opuso a ello e interesó que, de accederse
a tal petición, se diera lectura “a todas las manifestaciones del Sr. Robinson
que ha efectuado en la causa”, a lo que el órgano judicial de instancia se
opuso siendo finalmente rechazadas como pruebas, por motivos estrictamente
formales, las citadas carta y declaración notarial en la Sentencia dictada en
instancia, en tanto que se concedía valor probatorio a la declaración inicial
del Sr. Robinson ante el Juez Instructor, dándosele categoría de prueba
anticipada. Cabe destacar que esos motivos formales eran los siguientes: “por
tratarse de manifestaciones hechas unilateralmente, se desconoce si por propia
iniciativa o a instancia de parte, y sin que haya podido ser interrogado acerca
de esas modificaciones por los letrados de las partes”.
Conviene finalmente señalar,
por lo que hace a las alegaciones relativas a este punto, que apenas se debatió
en el juicio oral acerca de la autenticidad o falsedad de la carta de
referencia, tal y como viene a reconocerse en la propia Sentencia dictada en instancia.
2) El derecho a la legalidad
penal del actor se entiende lesionado por varías vías:
a) Se aduce, en primer
lugar, que los órganos judiciales han realizado una interpretación
“extravagante” de dos de los elementos típicos del delito de estafa: el “engaño
bastante” y el “perjuicio patrimonial”. Con cita expresa de las SSTC 137/1997 y
151/1997 se sostiene que, en el caso de autos, la Sala Segunda ha
sustituido el primero de dichos elementos típicos por la necesidad de que
concurra en la estafa, no ya un engaño bastante para producir error, sino un
engaño eficaz para producir “sus efectos defraudadores” (FJ 11: “el engaño ha
de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores”);
interpretación que se extiende más allá de lo permitido por el texto legal y
que, por consiguiente, se considera contra legem y lesiva del derecho a la
legalidad penal. De haberse exigido, por el contrario, como requisito del
engaño que fuera bastante para producir error en los querellantes, obviamente
la conclusión tendría que haber sido distinta, por cuanto: 1) se trataba de
profesionales del sector inmobiliario con amplia experiencia; 2) las
condiciones reales de la venta de los terrenos habían sido divulgadas por la
prensa; y 3) los querellantes contrataron directamente con KIO la cesión de sus
derechos de suscripción. En realidad se habría procedido a reemplazar el
referido elemento típico por una especie de infracción de los deberes de
lealtad existentes entre los socios que nada tiene que ver con el tipo penal de
la estafa y que, por ello mismo, convierte su aplicación al presente caso en un
hecho sorpresivo y contrario a las más mínimas exigencias de seguridad
jurídica. Semejante identificación entre engaño eficaz y engaño bastante habría
constituido, pues, una interpretación irracional, en cuanto ajena al tenor
literal de la norma y a las pautas compartidas de argumentación jurídica que
rigen su análisis.
b) Se considera asimismo
vulnerado el derecho del actor a la legalidad penal por motivo de la interpretación
dada en las Sentencias de instancia y de casación al elemento del delito
consumado de estafa, consistente en la exigencia de producción de un “perjuicio
patrimonial”. Pues, según se razona, si por perjuicio ha de entenderse la
diferencia patrimonial negativa existente entre el antes y el después del acto
de disposición patrimonial (en este caso: de la transmisión de los solares
propiedad de Urbanor, S.A., a KIO), no se ve en qué modo habrían podido ser
perjudicados los querellantes por haber recibido en contrapartida un precio que
no sólo era muy superior al que por dichos terrenos habían pagado, sino que, en
cualquier caso, fue considerado adecuado por quienes —se insiste una vez más en
ello— eran profesionales avezados con una amplia experiencia en el mercado
inmobiliario. Se habría producido, además, en las Sentencias recurridas, una
extraña asimilación del concepto de “precio de mercado” a la cantidad que
estaban dispuestos a pagar los adquirentes por los indicados terrenos, lo que
supone una subjetivización absoluta de dicho concepto y conduce a una
interpretación extravagante de este elemento típico. El perjuicio habría
consistido aquí en que los querellantes, en lugar de haber vendido a 231.000
pesetas / metro cuadrado, lo habrían hecho sólo a 150.000 pesetas / metro
cuadrado; pero ese defecto de ganancia no equivaldría a una pérdida patrimonial
en el sentido requerido por el tipo penal del delito de estafa, ya que, según
constantes doctrina y jurisprudencia, en dicho delito la determinación del
perjuicio responde a criterios objetivos de daño emergente, traducidos en
términos de pérdida patrimonial efectiva y no en términos de lucro cesante. En
ambas Sentencias se reconoce, por lo demás, que el precio de 150.000 pesetas
por metro cuadrado recibido por los querellantes, no sólo les pareció adecuado,
sino que les supuso la obtención de importantes beneficios en comparación con
el precio de compra que por los solares de referencia habían satisfecho en su
momento. Así las cosas, calificar los hechos a título de estafa supone una
interpretación irracional de los elementos típicos de este delito, y entre
ellos del resultado del mismo, que resulta lesiva del derecho a la legalidad
penal al incurrir en irracionalidad de naturaleza semántica, metodológica y
axiológica.
c) Todavía en este plano de
quejas relativas a la infracción del derecho consagrado en el art. 25.1 CE,
puesto esta vez en relación con el derecho del recurrente a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, se cuestiona en la demanda la interpretación ofrecida
por la Sentencia
dictada en sede de casación acerca de la interrupción del plazo de
prescripción, considerándose que dicha interpretación es extensiva in malam
partem y, además, manifiestamente irracional y arbitraria, en tanto que opuesta
al fundamento y fines de esta institución; ya que, de un lado, habría ido más
allá del significado literal posible de los términos utilizados en el art. 114
CP de 1973 toda vez que la mera presentación de una querella criminal no puede
ser interpretada como un acto procesal si no es forzando la letra de la ley
(nuevamente se citan aquí las SSTC 137 y 151/1997; se cita también el ATC
904/1987, de 15 de julio, en cuyo FJ 4 se admite que a través de la
prescripción puede resultar afectado el derecho a la legalidad penal siempre y
cuando su no apreciación venga dada por “una exigencia en sus requisitos que
represente una abierta extralimitación de los arts. 113 y 114 CP”). Según se
expone en la demanda la expresión contenida en dicho precepto en relación con
el momento interruptivo del plazo de prescripción (“cuando el procedimiento se
dirige contra el culpable”) no puede ser interpretada sino como coincidente con
el momento en que se dicta una resolución judicial admitiendo la querella o
acordando la incoación del procedimiento, y no con el momento de presentación
de la misma que, en el caso de autos, ni tan siquiera fue formalmente correcta.
No se habla en dicho precepto de entablar una acción penal, en cuyo caso sería
posible tal interpretación, sino de “dirigir el procedimiento”, para lo cual
tienen que producirse necesariamente actos procesales. Así lo habría
interpretado el propio Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (se cita, a este
respecto, la STS
de 26 de febrero de 1993). Cualquier otra interpretación sería extensiva y, por
ende, contraria al derecho a la legalidad penal. Con mayor razón aún cuando,
como aquí sucede, ni siquiera se trata de una querella o denuncia válida sino
de una simple notitia criminis, según se reconoce en la Sentencia dictada en
casación por la Sala
Segunda. Además dicha interpretación resulta contraria a la
exigencia de seguridad jurídica, dada su absoluta falta de previsibilidad.
d) Finalmente el derecho a
la legalidad penal también se considera infringido por haberle sido aplicada al
Sr. Cortina una norma, el art. 114 CP, basada en una interpretación
desfavorable que fue adoptada con posterioridad a la comisión de los hechos que
se le imputaron, ya que no era la mantenida en dicho momento por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo. Dicha interpretación, por lo tanto, de ningún modo le pudo
ser previsible. Si las normas que regulan la prescripción son normas penales y,
por lo tanto, están sujetas al principio de irretroactividad de la ley
posterior desfavorable, este mismo principio sería aplicable a las
interpretaciones jurisprudenciales de dichas normas. Dicho de otra manera: las
modificaciones de una jurisprudencia estable no pueden aplicarse
retroactivamente sin con ello lesionar intolerablemente la seguridad jurídica
de los ciudadanos (se citan a este respecto algunas decisiones del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos).
3) El demandante de amparo
considera también lesionado su derecho a la igualdad ante la Ley por haberse apartado la Sala Segunda, sin
motivo alguno que lo justifique, de los numerosos precedentes existentes en
relación con supuestos sustancialmente idénticos. A este respecto se citan como
términos de comparación las SSTS de 21 de enero de 1993, 26 de febrero de 1993,
6 de julio de 1990 y 31 de mayo de 1997.
4) Una nueva vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez autónoma, se considera cometida
por motivo de no haberse dado respuesta en instancia ni en casación a las
alegaciones relativas a la existencia de varias cuestiones prejudiciales de
naturaleza civil que, a juicio del recurrente, condicionaban la calificación
penal de los hechos que le fueron atribuidos, incurriendo de esta suerte los
órganos judiciales en una incongruencia omisiva lesiva del indicado derecho.
5) Finalmente se queja el
actor de que, al haber sido absuelto en instancia y condenado en casación, se
ha vulnerado su derecho a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal
superior, exigencia que forma parte del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 14.5 PIDCP). En este mismo apartado se queja también, con cita
expresa de la STC
167/2002, de la ausencia de oralidad, contradicción e inmediación con que
habría sido dictado dicho fallo condenatorio, lo que, entre otras cosas, le
habría impedido ejercitar su derecho a la defensa contradictoria en relación
con la determinación que de la responsabilidad civil ex delicto se realizó en la Sentencia dictada en
sede de casación sobre la base de los perjuicios declarados probados por la Sentencia de instancia,
al no haber sido tales extremos impugnados por las partes; pues, según se alega
en la demanda, obviamente tales cantidades no fueron impugnadas por la sencilla
razón de que, siendo de naturaleza absolutoria la Sentencia dictada en
instancia, no podían considerarse declaradas por la misma.
4. Por lo que se refiere a
la demanda de amparo presentada por don Alberto de Alcocer Torra debe
advertirse, con carácter previo, que las vulneraciones de derechos
fundamentales que en ella se invocan coinciden casi exactamente con las
aducidas por el Sr. Cortina de Alcocer en el recurso de amparo núm. 1907-2003.
Habida cuenta de esta coincidencia en los planteamientos, nos limitaremos a
destacar en este punto tan sólo los aspectos diferenciales que presenta el
recurso de amparo núm. 1911-2003 respecto de su predecesor.
Formula el demandante de
amparo sus quejas a través de nueve motivos de amparo, agrupados en la demanda,
de acuerdo con el mismo orden expositivo que en ella se acoge, en los
siguientes cinco apartados: 1) infracción de su derecho a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la doble instancia
en materia penal (art. 14.5 PIDCP), por no haber sido revisada su condena por
un Tribunal Superior (motivos de amparo 1 y 2); 2) infracción de sus derechos a
la igualdad ante la Ley,
a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal (arts. 14, 24.1 y
25.1 CE) por no haber apreciado la
Sentencia dictada en sede de casación que los delitos que se
le imputaban estaban prescritos (motivos de amparo 3, 4 y 5); 3) infracción de
su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado
respuesta motivada los órganos judiciales de instancia y de apelación a las
pretensiones deducidas al formular cuestión prejudicial civil (motivo de amparo
6); 4) infracción de su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación
con la tipificación del delito de estafa (motivo de amparo 7); y 5) infracción
de su derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE) por haber sido condenado
en ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción
(motivos de amparo 8 y 9).
1) El demandante de amparo
considera lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías por razón
de que, habiendo sido absuelto en instancia, su condena en casación habría
vulnerado su derecho, reconocido en el art. 14.5 del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos (PIDCP), a que “el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior”, ya que dicha
condena no pudo ser objeto de un ulterior recurso ni, por consiguiente, pudo
ser revisada la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art. 114 CP 73.
En este mismo orden de ideas
y con cita expresa de la STC
167/2002, considera contrario a su derecho a un proceso con todas las
garantías, tanto el hecho de que la Sentencia dictada en sede de casación le
condenara por primera vez sin respetar los principios de inmediación y de
contradicción que rigen la actividad judicial en materia de valoración de las
pruebas, como la remisión que en ella se hace a la Sentencia de instancia
en materia de determinación del quantum de la responsabilidad civil, ya que, a
su juicio, dicha determinación no formó parte del fallo de esta última; de tal
manera que el hecho de que, como indica la Sala Segunda, dicho
quantum no fuera recurrido en casación obedeció, precisamente, a esa falta de
reflejo en el fallo absolutorio alcanzado en instancia. Dicho con otras
palabras: en la Sentencia
de instancia no se contenía pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad
civil, por lo que su determinación “por remisión” en casación se produjo sin
haberse desarrollado el correspondiente debate contradictorio, lo que sería
asimismo lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías; lesión esta
última que, por lo demás, aparece confirmada por el Auto aclaratorio de 18 de
marzo de 2003.
2) La argumentación relativa
a la pretendida vulneración de los derechos del actor a la igualdad ante la Ley, a un proceso con todas
las garantías y a la legalidad penal se inicia invocándose asimismo como
lesionado su derecho a la libertad personal (vulneración que, por otra parte,
se considera común a todos los motivos de amparo aducidos) por haber sido
condenado a una pena privativa de libertad como resultado de haber revocado la Sala Segunda del
Tribunal Supremo la apreciación de prescripción llevada a cabo por el Tribunal
de instancia sobre la base de una interpretación contraria a sus derechos a la
igualdad ante la Ley
y a la legalidad penal y de una motivación arbitraria y manifiestamente
irrazonable que, a su vez, sería lesiva del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión.
Por lo que se refiere a la
queja relativa a la infracción del derecho del recurrente a la legalidad penal
por motivo de la interpretación dada por el órgano casacional al contenido del
art. 114.2 CP 1973, la argumentación es muy similar a la esgrimida en este
mismo sentido por la representación del Sr. Cortina de Alcocer. En cuanto a la
pretendida infracción de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, se considera cometida por
haberse apartado la Sala
Segunda en la
Sentencia recurrida, sin razón jurídica suficiente, de sus
propios criterios jurisprudenciales en materia de interrupción del plazo de
prescripción (se citan a este respecto, como término de comparación un
abundante número de resoluciones emanadas de dicho órgano judicial). El
fundamento de dicha queja radica en que, según el demandante de amparo, por más
que, como se indicaba en la
Sentencia dictada en instancia, existan dos líneas
jurisprudenciales distintas en materia de interpretación del art. 114.2 CP 1973
—la que entiende que basta con la presentación de la querella o denuncia para
considerar que el procedimiento se dirige contra el culpable, por una parte y,
por otra, la que no se conforma con esa simple presentación física sino que
exige una actuación procesal de admisión de la querella o de incoación de
diligencias previas—, no existe precedente alguno que pueda justificar la nueva
línea inaugurada por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo con su Sentencia de 14 de
marzo de 2003 (que aquí se recurre), puesto que en ninguna de sus anteriores
resoluciones se admite que el plazo de prescripción penal pueda verse interrumpido
por una actuación de parte que, por sus propias características, resulta
inidónea para poner en marcha el procedimiento.
3) La argumentación relativa
a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva
sin indefensión —que en esta ocasión se invoca en forma autónoma, y no en
relación con otros, por no haber dado respuesta los órganos judiciales a las
cuestiones de naturaleza prejudicial civil formuladas por el demandante de
amparo— coincide exactamente con la esgrimida por el Sr. Cortina de Alcocer, a
la que nos remitimos en este punto.
4) Idéntica remisión hemos
de efectuar en relación con lo alegado por el Sr. de Alcocer Torra acerca de la
pretendida vulneración de su derecho a la legalidad penal por razón de la interpretación
por la resolución recurrida de algunos de los elementos típicos constitutivos
del delito de estafa.
5) Invoca finalmente el
recurrente, en forma interrelacionada, la lesión de sus derechos a la
presunción de inocencia y a la legalidad penal por haberse basado la condena
que le fue impuesta en “deducciones indiciarias contrarias a las reglas de la
lógica y de la experiencia para el establecimiento de los hechos probados,
especialmente (pero no exclusivamente) en relación con la imputación a mi representado
de la falsificación de determinada carta de 23 de noviembre de 1987, y no
existir la mínima prueba de cargo suficiente”.
Entre esas “deducciones
indiciarias” o “inferencias” contrarias a “las reglas de la lógica, del
criterio humano o de la experiencia en los términos exigidos para desvirtuar la
presunción de inocencia” se destacan las que habría llevado a cabo la Sentencia de instancia
para imputar al demandante de amparo, junto al coprocesado Sr. Cortina de
Alcocer, la falsificación de una carta, de fecha 23 de noviembre de 1987, pese
a que dicho documento, del que únicamente obra en autos una fotocopia, no había
sido objeto de prueba alguna que hubiera permitido identificar y objetivar cuál
había sido la “manipulación” atribuible al recurrente.
También se combate, “más
allá del ámbito de lo indiciario”, el proceso de valoración de la prueba que
condujo a los órganos judiciales de instancia y de casación, o bien a
“prescindir por completo de determinados medios probatorios”, o bien a optar
por otros “ampliamente contradichos”.
5. Por escrito presentado
con fecha de 9 de julio de 2003 el entonces Magistrado de este Tribunal don
Tomás S. Vives Antón manifestó su intención de abstenerse de intervenir en la
presente causa por motivo del trabajo de un familiar en el despacho de uno de
los Letrados que habían asumido la defensa de los intereses de los demandantes
de amparo. Dicha abstención fue aceptada por Acuerdo de fecha 10 de julio de
2003, quedando consiguientemente modificada la composición de la Sala para conocer de los
presentes recursos de amparo.
6. Por medio de dos
providencias, de fecha 15 de julio de 2003, la Sala Segunda acordó
conocer de los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, interpuestos
ambos por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en
nombre de don Alberto Cortina de Alcocer y don Alberto de Alcocer Torra,
respectivamente, así como dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales
de instancia y de casación a fin de que, en un plazo no superior a diez días,
remitieran fotocopia adverada del conjunto de las actuaciones ante ellos
practicadas, solicitando al propio tiempo a la Sección Séptima
de la Audiencia
Provincial de Madrid que procediera a emplazar a quienes, a
excepción de los demandantes de amparo, fueron parte en el procedimiento para
que, también en un plazo máximo de diez días, pudiesen comparecer en los
presentes recursos de amparo si ese fuera su deseo.
7. Por otras dos
providencias de esa misma fecha la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al
Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que, dentro de dicho
término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de
suspensión interesada.
El Ministerio Fiscal evacuó
el trámite de alegaciones mediante dos escritos registrados en este Tribunal
con fecha de 21 de julio de 2003, en los que, de conformidad con la reiterada
doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente acordar
la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a
los demandantes de amparo, así como de las correspondientes penas accesorias,
no debiendo alcanzar, por el contrario, tal efecto al resto de los
pronunciamientos contenidos en la
Sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no
suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.
La representación de los
recurrentes, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante dos escritos
registrado en este Tribunal el día 19 de julio de 2003, en los que insistía, en
primer lugar, en la solicitud, ya formulada en la demanda de amparo, de que
fuera suspendida la ejecución de las penas privativas de libertad que les
habían sido impuestas, por considerar que, dada su breve duración, la ejecución
de las mismas haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente
concedido, sin que, por otra parte, de la no ejecución de dichas penas se
derivase una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero. Se aducía, por otra parte,
que a dicha petición de suspensión no cabría oponer el hecho de que la
ejecución de las mencionadas penas privativas de libertad se encontrase ya
suspendida por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Madrid de 10 de abril de 2003, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.4 del
Código penal para supuestos de petición de indulto, pues, aunque en ambos casos
el efecto final fuese coincidente, se trataba de dos incidentes procesales
distintos, con finalidades y plazos diferentes, tal y como ya habría afirmado
este Tribunal en anteriores ocasiones similares (se citan, a este respecto, los
AATC 126/1998, 206/2000, 8/2003 y 9/2003). Igualmente solicitaban los
demandantes de amparo la suspensión de la ejecución de la responsabilidad civil
derivada de los delitos por los que habían sido condenados al entender que su
no suspensión podría también irrogarles un perjuicio irreparable dada su
elevada cuantía (se citaban a este respecto otras resoluciones de este Tribunal
en las que había procedido a acordar la suspensión de la ejecución de condenas
pecuniarias como, entre otros, los AATC 13/1999 y 226/2000). Finalmente
solicitaban por primera vez en este trámite procesal que se suspendiera el
contenido declarativo de la
Sentencia recurrida en amparo dado que, de no hacerse, se les
estaría ocasionando un perjuicio irreparable que haría perder al amparo, caso
de concederse, su finalidad puesto que, a la vista de la legislación
disciplinaria de las entidades de crédito, esa no suspensión podría acarrear
graves efectos para su actividad profesional.
Por medio de dos Autos de
fecha 23 de julio de 2003 (AATC 274/2003 y 275/2003) la Sala Segunda acordó
conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo que a la ejecución de
las penas privativas de libertad y a sus correspondientes accesorias se
refiere, así como en lo relativo al arresto sustitutorio para el caso de impago
de la pena de multa, denegándola en relación con todo lo demás.
8. Por medio de dos
escritos, registrados en este Tribunal con fecha 23 de julio de 2003, el
Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina solicitó ser tenido
por comparecido y parte en ambos recursos de amparo en nombre y representación
de don Pedro Sentieri Cardillo. Por otros cuatro escritos de fecha 31 de julio
de 2003 ese mismo Procurador formuló idéntica solicitud en nombre de don Luis
García Alarcón y de don Francisco Castelló Piera. Por dos escritos de fecha 1
de agosto de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal se personó en ambos recursos de amparo en nombre de doña
Paloma San Martín Martín-Pozuelo y de don Eduardo Benzo Perea. Lo mismo
hicieron el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en
nombre y representación de doña María Pilar San Martín Abad, don Ángel Odériz
Divassón, doña María Teresa San Martín Abad y don Alberto Sagües Agudo, por
medio de dos escritos de fecha 8 de agosto de 2003, y el Procurador de los
Tribunales don Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de Fomento
de Construcciones y Contratas, S.A,. y Corporación Financiera Hispánica, S.A,
por medio de dos escritos de fecha 4 de septiembre de 2003.
Por medio de dos diligencias
de ordenación de la Secretaria
de Justicia de la Sala
Segunda, de fecha 16 de octubre de 2003, se acordó tener por
personados y partes en los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003 a los Procuradores de
los Tribunales más arriba mencionados en nombre de sus respectivos representados,
a condición de que subsanaran algunas deficiencias formales. Por otras dos
diligencias de ordenación de esa misma Secretaria, de fecha 29 de enero de
2004, se les tuvo definitivamente por personados, concediéndose a todas las
partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art.
52.1 de la Ley
Orgánica de este Tribunal, un plazo común de veinte días para
que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimaran convenientes.
9. Por medio de dos
escritos, de fecha 4 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina presentó, en nombre de don Pedro Sentieri Cardillo,
sus alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las
que concluía interesando la denegación del amparo solicitado por don Alberto
Cortina de Alcocer y por don Alberto de Alcocer Torra..
Las alegaciones formuladas
en relación con el primero de dichos recursos de amparo pueden resumirse de la
siguiente manera: 1) no cabe estimar el motivo de amparo consistente en la
vulneración del derecho del Sr. Cortina a la presunción de inocencia, a un
proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba
pertinentes para su defensa toda vez que la declaración sumarial prestada por
el testigo Sr. Robinson cumplía todos los requisitos legales para ser valorada
como prueba preconstituida, existiendo además pruebas indiciarias respecto del
delito de falsedad documental por el que fue condenado que satisfacían asimismo
todos los requisitos constitucionalmente exigibles para su valoración como
prueba de cargo; 2) asimismo ha de desestimarse el motivo de amparo consistente
en la pretendida lesión del derecho del Sr. Cortina a la legalidad penal por
razón de la incorrecta interpretación de los elementos típicos del delito de
estafa, toda vez que de los hechos probados se desprende inequívocamente la
existencia en su actuación de engaño bastante para producir un perjuicio
patrimonial así como la producción efectiva de dicho perjuicio y que, en
cualquier caso, se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria que compete
resolver exclusivamente a los órganos de la jurisdicción penal; 3) en cuanto a
la pretendida vulneración de ese mismo derecho y del derecho a la tutela
judicial efectiva a consecuencia de la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art.114 CP 1973 se alega, de una parte, que dicha norma, al
no ser de naturaleza sancionadora, queda fuera del ámbito de control propio del
derecho reconocido en el art. 25.1 CP, al constituir una cuestión de mera
legalidad ordinaria, y, de otra parte, que la interpretación judicial
cuestionada fue suficientemente motivada en forma razonable y no arbitraria,
sino atenta al texto literal del art. 114 CP, que no impone la exigencia de
ningún requisito formal en el sentido de condicionar la apertura del
procedimiento a la actuación de los órganos judiciales; 4) la indicada
interpretación tampoco vulnera el art. 25.1 CE, en tanto que aplicación
retroactiva de una jurisprudencia desfavorable, ya que, no sólo no sería cierto
que existiera una jurisprudencia consolidada anterior en sentido diverso, sino
que no se trataría de una disposición sancionadora posterior desfavorable,
único supuesto al que alude el principio de irretroactividad contenido en el art.
9.3 CE; 5) dicha interpretación del art.114 CP no sería, por otra parte, lesiva
del derecho del Sr. Cortina a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que
obedece a una línea jurisprudencial consolidada en los últimos años; 6) queda
asimismo descartada la existencia de una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado los
órganos judiciales sobre la cuestión prejudicial civil planteada en su día por
el demandante de amparo, ya que, ni dicha cuestión tenía esa naturaleza
prejudicial puesto que no era decisiva para la resolución sobre el fondo del
asunto, ni fue omitida por aquéllos, dado que la resolvieron motivadamente; 7)
y finalmente, tampoco podría hablarse de una vulneración del derecho del Sr.
Cortina a un proceso con todas las garantías por razón de la aducida infracción
del derecho a la doble instancia en materia penal (art. 14.5 PIDCP), toda vez
que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, no sólo admitió todos los motivos del extenso recurso de
casación planteado por el demandante de amparo, no obstante la naturaleza
absolutoria de la Sentencia
de instancia, sino que procedió a revisar todas las cuestiones de hecho y de
Derecho suscitadas por el recurrente, dando a todas ellas una respuesta
motivada, por lo que deben entenderse satisfechas las exigencias de doble
instancia, así como las de inmediación y contradicción, dado que fue declarado
culpable por primera vez por la
Audiencia y que la Sala Segunda no procedió a condenarle sobre la
base de una valoración de las pruebas de naturaleza personal distinta de la
efectuada por el Tribunal a quo, sino sobre la base de una distinta
interpretación de la legalidad aplicable al caso, que le llevó a estimar el
motivo “por infracción de ley” planteado por el Ministerio Fiscal y por la
acusación particular respecto del art. 114 CP.
Idénticas son las
conclusiones alcanzadas en relación con la demanda de amparo presentada por don
Alberto de Alcocer Torra en lo tocante a las cuestiones anteriormente referidas
en los apartados 1) (prueba de cargo suficiente), 2) (interpretación judicial
acerca de la existencia en este caso de los elementos típicos propios del
delito de estafa), 3) (prescripción del delito), 4) (aplicación retroactiva de
una jurisprudencia desfavorable), 5) (igualdad en la aplicación de la Ley), 6) (incongruencia
omisiva por falta de resolución de una cuestión prejudicial civil) y 7)
(derecho a la doble instancia y garantías de contradicción e inmediación).
10. Por medio de dos
escritos de fecha 4 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina formuló, en nombre de don Francisco Castelló Piera,
sus alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las
que concluía interesando la desestimación de los mismos por razones
sustancialmente similares a las expuestas en el apartado anterior de estos
antecedentes.
Así, respecto de la
pretendida vulneración del derecho de ambos actores a la presunción de
inocencia —motivo al que se dedica buena parte de estas alegaciones— por razón
de haber sido utilizada como prueba de cargo fundamental para condenarles a
título de autores de un delito de falsedad la declaración sumarial de un
testigo que no depuso en el plenario, se comienza por sugerir que la incomparecencia
a dicho acto del mencionado testigo fue voluntaria y favorable para los
demandantes de amparo, que, pudiendo haberla logrado, o cuando menos pedido la
suspensión del juicio por tal motivo, prefirieron sin embargo insistir en que
se otorgara valor probatorio de descargo a una carta y a una declaración
notarial posteriores de ese mismo testigo. En cualquier caso se considera que,
además de dicha declaración, perfectamente válida como prueba a tenor de la
jurisprudencia constitucional (se citan a este respecto, entre las más
recientes, las SSTC 12/2002, de 28 de febrero, 233/2002, de 9 de diciembre, y
80/2003, de 28 de abril, FJ 5), fueron practicadas en el proceso otras pruebas
de cargo de naturaleza testifical, documental y pericial que resultaban suficientes
para avalar la condena de los recurrentes.
Por lo que se refiere a la
pretendida vulneración del derecho de los demandantes de amparo a la legalidad
penal se aduce que, de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia,
se infiere la presencia en el comportamiento de los recurrentes de “engaño
bastante” —tanto de naturaleza activa como omisiva— para producir un perjuicio
patrimonial a los querellantes. Tampoco se considera vulnerado ese derecho, en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por haber estimado la Sala Segunda que no
se había producido la prescripción de los delitos determinantes de su condena,
ya que la interpretación del art.114 CP por dicho órgano judicial era una de
las posibilidades que admitía el tenor literal de dicha norma. Siendo dicha
interpretación, por otra parte, doctrina jurisprudencial consolidada desde hace
tiempo, no cabe entender vulnerado su derecho a la legalidad penal por razón de
la aplicación retroactiva de una jurisprudencia desfavorable, ni su derecho a
la igualdad en la aplicación de la Ley. Finalmente, sobre la base de los mismos
argumentos ya expuestos en el precedente apartado, no se aprecia lesión alguna
del derecho de los actores a la tutela judicial efectiva por motivo de una supuesta
inconguencia omisiva consistente en no haberse pronunciado los órganos
judiciales acerca de la cuestión prejudicial civil planteada, ni de su derecho
a un proceso con todas las garantías por razón de la infracción del principio
de la doble instancia en materia penal.
11. Por medio de dos
escritos de fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don
Victorio Venturini Medina formuló, en nombre de don Luis García Alarcón, sus
alegaciones a los recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003, en las que
también concluía interesando la desestimación de los mismos por razones
sustancialmente similares a las ya expuestas.
Comienzan estas alegaciones
por precisar los siguientes elementos fácticos: 1) que a la declaración
prestada ante el Juez de Instrucción por el testigo inglés Sr. Robinson
asistieron los Abogados de los demandantes de amparo, formulando en dicho
momento cuantas preguntas estimaron pertinentes; 2) que la denegación judicial
de que el mencionado testigo declarara por vía de comisión rogatoria no fue
objeto de protesta alguna, ni tampoco se solicitó la suspensión del juicio oral
ante su incomparecencia a dicho acto, limitándose la defensa a proponer la
lectura de su declaración notarial de 10 de febrero de 1998. Seguidamente se rechaza:
1) la existencia de una vulneración del derecho de los actores a la presunción
de inocencia, afirmándose que lo que en verdad discuten los demandantes de
amparo es la valoración por los órganos judiciales de instancia y de casación
de la extensa prueba de cargo practicada con todas las garantías; 2) la
existencia de una vulneración de su derecho a la legalidad penal, por
entenderse que la condena de los recurrentes se basó en una interpretación y
aplicación motivadas de los elementos típicos del delito de estafa, en
particular en lo relativo a la presencia en este caso de engaño bastante y de
perjuicio patrimonial; 3) la existencia de una vulneración de este mismo
derecho y del derecho a la tutela judicial efectiva por razón de la
interpretación dada por la
Sala Segunda a la norma reguladora de la prescripción de los
delitos (art. 114.2 CP 1973), que los demandantes de amparo consideran
manifiestamente irrazonable y que el alegante considera, por el contraria,
plenamente adecuada a las exigencias constitucionales; 4) la existencia de una
vulneración del derecho a la legalidad penal por aplicación retroactiva de una
jurisprudencia desfavorable, puesto que dicha interpretación era ya sustentada
por la Sala Segunda
con anterioridad a los hechos y, además, la prohibición de retroactividad
contenida en el art. 9.3 CE va referida exclusivamente a las normas
desfavorables; 5) la producción de una vulneración del principio de igualdad en
la aplicación de la Ley,
dada la preexistencia de esa línea jurisprudencial consolidada desde mediados
de los años noventa del siglo veinte; 6) la existencia de una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por razón de incongruencia omisiva; 7) la
existencia de una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
por infracción del principio de la doble instancia en materia penal, así como
la producción de indefensión a los recurrentes por haber sido condenados por
primera vez por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo; y 8) la producción de una
quiebra de las garantías de inmediación y de contradicción por el Tribunal ad
quem, dado que la condena pronunciada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo no se basó en una distinta valoración de los hechos declarados
probados en instancia sino de la distinta valoración de una cuestión de Derecho
planteada a través del correspondiente motivo de casación por infracción de
Ley, lo que hace inaplicable a este caso la doctrina constitucional contenida
en la STC
167/2002, de 18 de septiembre.
12. Por medio de dos escritos
de fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Manuel
Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de doña Paloma
San Martín Martín-Pozuelo y de don Eduardo Benzo Perea, cumplimentó el trámite
de alegaciones correspondiente a ambos recursos de amparo, oponiéndose también
a la estimación de los mismos por considerar no concurrentes ninguno de los
motivos de amparo aducidos.
Respecto de la pretendida
vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que lo que en
verdad pretenden los demandantes de amparo es discutir la valoración de la
prueba efectuada por los órganos judiciales de instancia y de apelación, ya que
la prueba preconstituida aquí cuestionada reunía todos los requisitos
constitucionales requeridos para otorgarle validez como prueba de cargo (se
citan a este respecto numerosas Sentencias de este Tribunal) y, por otra parte,
existían otros elementos probatorios distintos para fundamentar la condena que
les fue impuesta. Se descarta asimismo la existencia de una vulneración de su
derecho a la legalidad penal por motivo de una incorrecta interpretación
judicial de los elementos típicos “engaño bastante” y “perjuicio patrimonial”
propios del delito de estafa por el que fueron condenados. Tampoco se considera
cometida vulneración alguna de este último derecho, en relación con el derecho
a la tutela judicial efectiva, por razón de la interpretación dada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo al art. 114 CP 1973, norma reguladora del momento interruptivo
de la prescripción, ya que, frente a lo que aducen los recurrentes, dicha
interpretación no era de naturaleza analógica o extensiva contra el reo, sino
una de las posibles que admitía el ciertamente impreciso tenor literal de dicho
precepto; por lo demás se trataba de una interpretación, no sólo razonada y
razonable de lo que no sería sino una simple cuestión de legalidad ordinaria de
naturaleza no sustantiva sino “procesal”, sino también de una interpretación
sostenida por una jurisprudencia continuada y, por lo tanto, de una
interpretación consolidada ya en el momento de los hechos, razones estas por
las que en modo alguno puede considerarse lesiva de los derechos de los actores
a la igualdad en la aplicación de la
Ley y a no ser condenados sobre la base de una aplicación
retroactiva de una jurisprudencia desfavorable. Finalmente se descarta, sobre
la base de los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, que se haya
producido una lesión del derecho de los demandantes de amparo a la tutela
judicial efectiva por motivo de incongruencia omisiva, o de su derecho a un
proceso con todas las garantías por infracción de su derecho a la doble
instancia, resaltando, en relación con este último punto, la doctrina sentada
por este Tribunal en la STC
70/2002, de 3 de abril, acerca de la idoneidad de la casación penal para
cumplir el principio reconocido en el art. 14.5 PIDCP.
13. Por otros dos escritos,
de fecha 8 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Ramón
Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Maria Pilar San Martín
Abad y otros, presentó sus alegaciones a los recursos de amparo 1907-2003 y
1911-2003, alegaciones cuya síntesis se omite al ser sustancialmente idénticas
a las ya expuestas en estos antecedentes.
14. Mediante dos escritos de
fecha 8 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez
Martínez cumplimentó el trámite de alegaciones en nombre y representación de
Fomento de Construcciones y Contratas y Corporación Financiera Hispánica,
entidades condenadas a título de responsables civiles subsidiarias, limitándose
a solicitar que se concediera el amparo a los Sres. Cortina y Alcocer.
15. Por otros dos escritos,
de fecha 8 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación, respectivamente, de don Alberto
Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, presentó sus alegaciones,
en las que expresamente se remitía a las ya formuladas en las extensas demandas
de amparo presentadas por ambos recurrentes, acompañándolas de algunos
argumentos adicionales.
16. El Fiscal ante el
Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones correspondiente a los
recursos de amparo núms. 1907-2003 y 1911-2003 mediante dos escritos de fecha 9
de marzo de 2004, en los que concluía interesando la desestimación de ambos
recursos.
Por lo que se refiere al
primero de los motivos de amparo aducidos por el demandante en el recurso núm.
1907-2003, estima el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración de su derecho a
la presunción de inocencia, en conexión con sus derechos a un proceso con todas
las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes puede
estimarse producida por el hecho de que los órganos judiciales de instancia y
de casación valoraran como prueba de cargo la declaración prestada ante el Juez
de Instrucción por el testigo Sr. Robinson, no obstante su falta de
ratificación en el acto del juicio oral, ya que dicha declaración reunía todos
los requisitos constitucionalmente exigibles para ser valorada como prueba
preconstituida de cargo al haber sido prestada con las debidas garantías de
inmediación y de contradicción, dada la asistencia a la misma de los Letrados
defensores de los acusados, quienes en dicho momento pudieron interrogar
libremente al referido testigo, y la imposibilidad de localizar al Sr. Robinson
para que prestase testimonio en el acto del juicio oral, pese a los sucesivos
intentos realizados a este respecto por el órgano judicial, por encontrarse
éste en paradero desconocido. Tampoco cabría apreciar vulneración alguna de los
mencionados derechos por razón de haber denegado la Audiencia la lectura en
dicho momento del contenido de la declaración notarial efectuada por dicho
testigo en Inglaterra, al no reunir los requisitos necesarios para ser
considerada como prueba testifical de descargo. Finalmente, frente a lo que
pretende el recurrente, concluye el Ministerio Fiscal que del contenido de la Sentencia de instancia
se desprende que no fue ésta la única prueba de cargo que fundamentó la
condena, sino que, junto la declaración sumarial del Sr. Robinson, el Tribunal
de instancia tuvo en cuenta otros elementos probatorios que, debidamente
engarzados a través de un razonamiento lógico, le hicieron llegar a la
convicción de la culpabilidad del Sr. Cortina en relación con los delitos de
falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía acusado.
Descarta asimismo el
Ministerio Fiscal que quepa reprochar a las Sentencias de instancia y de
apelación vulneración alguna del derecho del recurrente a la legalidad penal
por razón de una interpretación extensiva y extravagante de dos de los
elementos típicos propios del delito de estafa, el “engaño bastante” y el
“perjuicio patrimonial”, ya que, ni dicha interpretación se aparta de los criterios
comúnmente utilizados por la comunidad jurídica, ni era imprevisible para los
acusados, no obstante discrepar de ella, sino que, por el contrario, considera
el Ministerio Fiscal que, además de tratarse de una cuestión de mera legalidad
ordinaria, no susceptible de revisión en vía de amparo constitucional, la
interpretación de referencia era de todo punto razonable a la vista de la
prueba practicada.
Por lo que se refiere al
motivo de amparo consistente en la pretendida vulneración de los derechos del Sr.
Cortina a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva, que se atribuye
en exclusiva a la Sentencia
dictada por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo por razón de la interpretación
dada al art. 114.2 CP 1973 —norma reguladora del momento interruptivo de la
prescripción de los delitos—, considera el Ministerio Fiscal que el
entendimiento por dicho órgano judicial de que el procedimiento se dirige
contra el culpable cuando se presenta denuncia o querella sobre unos
determinados hechos contra persona determinada o determinable es una de las
interpretaciones posibles que admite el tenor literal de la indicada norma, y
que, por consiguiente, ningún reproche constitucional merece tal
interpretación; en cuanto a la discusión acerca de si la querella en cuestión,
al ser presentada en forma defectuosa, dada la falta de firma del querellante y
de presentación por el Procurador de un poder especial, podía interrumpir el
referido plazo de prescripción a partir del día mismo en el que fue presentada
(6 de enero de 1993) o debía surtir efectos tan sólo desde el momento en que el
querellante se ratificó en ella (9 de marzo de 1993), en cuyo caso el delito ya
habría prescrito, el Ministerio Fiscal parece considerar asimismo perfectamente
posible la interpretación dada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el sentido
de admitir que efectivamente la querella era defectuosa pero que, ello no
obstante, podía entenderse que interrumpía el plazo de prescripción en tanto
que portadora de la notitia criminis, e incluso argumenta que de no seguirse
esta interpretación no podrían interrumpir dicho plazo las denuncias anónimas,
lo que no le parece pertinente. En suma: en opinión del Ministerio Fiscal no
cabe reprochar a la
Sentencia dictada en casación vulneración alguna del derecho
del recurrente a la legalidad penal por motivo de las indicadas
interpretaciones de la legalidad ordinaria, ni tampoco de su derecho a la
tutela judicial efectiva, toda vez que en dicha resolución se explicitan las
razones por las cuales la
Sala Segunda del Tribunal Supremo estima no producida la
prescripción, razonamiento que permite apreciar un nexo coherente entre la
decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que
justifican la institución, tal y como exige la jurisprudencia constitucional
(se citan a este respecto las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, y 67/2001, de 17
de marzo).
Tampoco considera el
Ministerio Fiscal producida lesión alguna del derecho del actor a la legalidad
penal por motivo de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia posterior
desfavorable en materia de interrupción de los plazos de prescripción, ni de su
derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por haberse apartado la Sala Segunda de su
jurisprudencia anterior en lo relativo a esta misma cuestión, toda vez que, por
lo que se refiere a la primera de dichas invocaciones, con independencia de que
el principio de irretroactividad es exclusivamente aplicable a las
disposiciones legales o sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE), dicho principio
no sería invocable en amparo al no estar contenido en el art. 25.1 CE (STC
8/1981 y posteriores); y, por lo que se refiere a la segunda, no puede
apreciarse quiebra alguna del principio de igualdad cuando las diferencias
existentes entre distintas resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial
respecto de casos aparentemente iguales tienen su justa razón de ser en la
falta de identidad de los hechos declarados probados o en un margen de
apreciación del juzgador que es indisociable de su función. En el presente caso
la Sentencia
dictada en casación se habría hecho eco de las tendencias jurisprudenciales
existentes, las habría expuesto y habría resuelto finalmente de acuerdo con la
que le parecía más favorable a la seguridad jurídica, sin que tal resolución
pueda calificarse de arbitraria o de imprevisible, sino, por el contrario, de
perfectamente adecuada a la propia función jurisdiccional.
Concluye el Ministerio
Fiscal sus alegaciones rechazando asimismo la existencia de los dos últimos
motivos de amparo aducidos por el Sr. Cortina, respectivamente consistentes en
una pretendida quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de
pronunciamiento de los órganos judiciales acerca de las cuestiones de
prejudicialidad civil por él planteadas y en la aducida lesión de su derecho a
un proceso con todas las garantías por infracción del principio de doble
instancia en materia penal. Respecto de lo primero comienza por señalar que
este motivo incurre en la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) en relación con el
44.1.a LOTC, al no haber agotado el recurrente la vía judicial previa mediante
la necesaria interposición de un incidente de nulidad de actuaciones por razón
de incongruencia omisiva; en cualquier caso considera que la indicada queja
carece de contenido constitucional, dado que los órganos judiciales ofrecieron
una respuesta suficiente a la indicada cuestión en el noveno fundamento de
Derecho de la Sentencia
de instancia y en el segundo de la
Sentencia de casación. En cuanto a lo segundo afirma el
Ministerio Fiscal que, a pesar de la naturaleza absolutoria de la Sentencia de instancia,
su contenido era “formalmente” condenatorio, hasta el punto de que fue
recurrida por los acusados absueltos, dando ello lugar a que la Sala Segunda del
Tribunal Supremo hiciera una completa revisión de ese contenido al admitir
todos y cada uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente. El
hecho de que por primera vez resultasen condenados en casación no empece para
considerar respetado el derecho a la doble instancia, pues ello sucede siempre
que un Tribunal superior revoca una Sentencia absolutoria dictada por un
Tribunal inferior. Por lo demás la adecuación de la casación como segunda
instancia revisora habría sido afirmada por este Tribunal en la STC 70/2002. En cuanto a la
falta de inmediación también denunciada por el recurrente termina el Ministerio
Fiscal señalando que el presente caso no coincide con el que dio lugar al
cambio de jurisprudencia representado por la STC 167/2002, ya que, a diferencia de aquél, en
el presente supuesto la condena pronunciada en segunda instancia por la Sala Segunda no se
basó en la distinta valoración de unas pruebas de naturaleza personal que
exigirían la presencia de dicha garantía, sino en una distinta calificación
jurídica de los mismos hechos declarados probados en instancia. Mutatis mutandi
en cuanto al orden seguido en la exposición de los motivos esgrimidos por cada
uno de los recurrentes, las alegaciones del Ministerio Fiscal en relación con
el recurso de amparo núm. 1911-2003 son sustancialmente las mismas, en todos
sus puntos, a las acabadas de exponer, por lo que se omite su reiteración.
Únicamente ha de destacarse que, mediante otrosi, proponía la acumulación de
este último recurso al registrado bajo el núm. 1907-2003 por invocarse en ambos
los mismos derechos fundamentales, cuya vulneración se atribuía a las mismas
resoluciones judiciales, estando en consecuencia justificada su resolución en
una única Sentencia.
17. Por providencia de 18 de
marzo de 2004 la Sala
Segunda acordó unir a las actuaciones los precedentes
escritos, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, conceder a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que
en dicho término alegasen cuanto estimaran pertinente acerca de la posible
acumulación al recurso de amparo núm. 1907-2003, promovido por don Alberto
Cortina de Alcocer, del recurso de amparo núm. 1911-2003, promovido por don
Alberto de Alcocer Torra.
Por escrito de fecha 31 de marzo
de 2004 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó su conformidad con
dicha acumulación, por entenderla justificada. Lo mismo hizo el Procurador de
los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don
Alberto Cortina de Alcocer y de don Alberto de Alcocer Torra, mediante dos
escritos de fechas 1 y 5 de abril de 2004. Por Auto de fecha 2 de noviembre de
2004 la Sala Segunda
acordó la acumulación de ambos recursos por razón de su conexión, dada la
coincidencia en las resoluciones recurridas y en los motivos de amparo
aducidos, así como en la formulación de idénticas pretensiones, debiendo
acumularse el más moderno al más antiguo.
18. Por escrito de fecha 24
de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de don Alberto Cortina de Alcocer,
manifestaba que, después de evacuado el trámite de alegaciones, se habían
producido hechos nuevos que deseaba poner en conocimiento de este Tribunal a
fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de su Ley Orgánica,
abriese al respecto el correspondiente trámite de audiencia a las partes si así
lo consideraba oportuno.
El hecho nuevo que se
invocaba en dicho escrito era la
STS de 12 de julio de 2004, dictada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en la que, en materia de prescripción del delito, al parecer
se afirmaba que el procedimiento debe entenderse dirigido contra el culpable
—según la expresión contenida en el art. 132.3 CP— desde que el órgano jurisdiccional
“que recibe la denuncia o querella manda proceder contra el presunto autor,
acordando la incoación de un proceso penal y la práctica de diligencias”. Dicho
criterio sería contrario al sustentado por la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida en amparo, lo que vendría a demostrar que en esta última se había
aplicado a los demandantes de amparo una fundamentación ad hoc para justificar
su condena y a reforzar la fundamentación del motivo de amparo relativo a la
lesión de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Para justificar que
un cambio jurisprudencial como el aludido tuviese naturaleza de hecho nuevo, se
hacía valer la doctrina contenida en la
STC 150/1997, de 29 de septiembre, respecto del carácter de
“hecho nuevo” de la a su vez contenida en la STC 111/1993 respecto del delito de intrusismo y,
seguidamente, se procedía a una reconsideración de los elementos
fundamentadores de la condena de los recurrentes al efecto de avalar, con
argumentos esencialmente semejantes a los ya expuestos en la demanda de amparo,
la tesis expuesta acerca de que habían sido condenados en virtud de una
doctrina jurisprudencial creada ad casum.
19. Por providencia de fecha
2 de diciembre de 2004 la
Sala Segunda acordó incorporar a lo actuado el escrito
presentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y
conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez
días para que formulasen cuantas alegaciones estimasen oportunas en relación
con el contenido de dicho escrito.
20. Por escrito de fecha 7
de diciembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez
Nogueira comunicó a este Tribunal que, por motivo de incompatibilidad,
renunciaba a la representación de sus mandantes en el presente proceso constitucional.
Por otro escrito de fecha 30
de diciembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín
Cedenilla, en nombre y representación de doña María Pilar y doña María Teresa
San Martín Abad, don Ángel Oderiz Divasson y don Alberto Sagües Agudo,
compareció en el presente proceso constitucional en sustitución de su compañero
don Ramón Rodríguez Nogueira, solicitando ser tenido por personado y parte en
el mismo.
21. El trámite de
alegaciones abierto por la providencia de la Sala Segunda de 2 de
diciembre de 2004 fue evacuado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Alberto Cortina de Alcocer,
mediante un escrito de fecha 27 de diciembre de 2004 en el que sustancialmente
reiteraba lo ya anteriormente argumentado respecto de la aparición de un hecho
nuevo con relevancia para decidir sobre algunas de las vulneraciones de
derechos fundamentales invocadas en el recurso de amparo núm. 1907-2003,
añadiendo la sospecha de falta de imparcialidad en el ponente de la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida, por cuanto ese mismo ponente se había manifestado en esa nueva
Sentencia en forma contradictoria con lo antes sostenido respecto del momento
interruptivo de la prescripción.
Por escrito de fecha 10 de
enero de 2005, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus
alegaciones a este respecto, en las que consideraba que, tanto el escrito
presentado en nombre del Sr. Cortina acerca de la aparición de un supuesto
“hecho nuevo”, cuanto lo que en él se interesaba resultaban inadmisibles, ya
que en la STS
905/2004 no se modificaba el criterio sostenido en la Sentencia de la Sala Segunda
recurrida en amparo, sino que el recurrente aprovechaba un obiter dicta para,
sacándolo de contexto, pretender que en aquella resolución se sentaba el
diferente criterio de que la prescripción únicamente se interrumpía por
mediación de un acto judicial y no con la simple presentación de una querella o
denuncia, lo que venía contradicho por la lectura integral de dicha Sentencia.
En cualquier caso, en modo alguno cabría afirmar que la Sentencia recurrida en
amparo constituyó un hecho aislado representativo de una doctrina creada ad hoc
para condenar a los recurrentes, pues con anterioridad a la misma ya se había
producido numerosos precedentes en ese mismo sentido.
En esta misma línea de
considerar improcedente la cuestión planteada respecto de la existencia de un
“hecho nuevo” demostrativo de que la Sentencia recurrida constituyó una resolución
dictada ad casum o ad personam formularon sus alegaciones el Procurador de los
Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don
Luis García Alarcón, don Francisco Castelló Piera y don Pedro Sentieri
Cardillo, mediante tres escritos de fecha 27 de diciembre de 2004; el
Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en
nombre y representación de doña Paloma San Martín-Pozuelo y otros, mediante
escrito de fecha 28 de diciembre de 2004; y el Procurador de los Tribunales don
Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña María Pilar San
Martín Abad y otros, mediante escrito asimismo de fecha 28 de diciembre de
2004. Por el contrario el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, presentó
con fecha de 28 de diciembre de 2004 un escrito de alegaciones en el que se
mostraba sustancialmente de acuerdo con la argumentación desarrollada por el
otro demandante de amparo, Sr. Cortina de Alcocer, respecto de la existencia de
un hecho nuevo relevante para resolver sobre el presente asunto.
22. Por providencia de 20 de
enero de 2005 la Sala
Segunda acordó incorporar a lo actuado los preced