| Indemnización para una actriz que vio lesionado su honor por una periodista de la prensa rosa (STS de 25-2-2009) |
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2009, examina un supuesto donde entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de expresión. La actora una conocida artista, con proyección pública por su intervención en numerosas películas cinematográficas y en programas de televisión, alega que una periodista insertó en su página web expresiones injuriosas y vejatorias contra ella. Concretamente, el tenor literal del artículo controvertido es el siguiente: "Siempre he dicho que Catalina tenía su lado oscuro y nadie me creyó. La primera vez que alcé la voz fue cuando me enteré del pastelón en el que andaba metida, hasta el fondo, con unos presuntos estafadores de minusválidos. Recordemos que era la madrina de ANDE, una asociación que, como todavía está todo en los tribunales y sin resolución no puedo ser clara, nada clara, que todo lo tenía entre el limbo y lo poco limpio. Por tanto, el madrinazgo para mi iba en la misma línea. Sobre todo cuando me enteré de los métodos presuntamente raritos con los que, hipotéticamente, compraban favor. Se lo pregunté a Catalina mil veces y siempre me salió por "los cerdos de Úbeda". El pasado martes estuvo ante mí como estrella invitada por ser la "mujer más querida de España". Y mientras hacía manitas con la "más odiada", también presente en el programa, giraba la cara, me guiñaba el ojo y decía "dale caña". Tan mal estuvo la Sevilla en sus respuestas, y tan aburrida, que me cansé de su eterno rollo de la Estíbaliz y de sus ovejitas. Lo que no comprendo es que llamara a mi móvil, a las cuatro de la madrugada, llorando y queriendo hablar conmigo por la "patochada de mi actuación de esta noche". ¿Es tonta o nos lo hace ver?. Propongo una encuesta sobre "Las más descerebradas del solar patrio". El Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia constitucional, confirma que la libertad de expresión no ampara las palabras insultantes, innecesarias y carentes de justificación, como sucede con las expresiones ofensivas u oprobiosas y que resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate. Señala el Tribunal Supremo que el contenido del artículo de la demandada se halla muy lejos de la función de la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas; consideraciones que resultan válidas para la llamada prensa del corazón. En cuanto se refiere al daño moral, reitera el Tribunal que no se trata de una mera presunción “iuris tantum”, sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad “in re ipsa”. Constando que la demandada explotó económicamente el hecho en su beneficio, obteniendo una percepción dineraria por su participación en programas televisivos en que son frecuentes las intervenciones de este tipo, señala el TS que ha sido tenido en cuenta entre las circunstancias consideradas para fijar la indemnización en la sentencia del Juzgado. La demandante solicitó la publicación de la sentencia que estimase la demanda en tres diarios de difusión nacional, y que se fijara una indemnización en concepto de daños morales y perjuicios patrimoniales, que cifra en 300.000 euros. El Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid dictó sentencia el 11 de diciembre de 2003, declarando la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, y condena a la demandada a : 1º) Indemnizar a la demandante en la cantidad de seis mil euros, que ésta deberá aplicar a la finalidad de beneficencia anunciada en su demanda; y 2º) Costear la publicación en tres diarios de difusión nacional del contenido íntegro de la sentencia, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando los recursos de apelación de demandada y demandante y confirma la resolución del Juzgado. Ante el Tribunal Supremo se debaten fundamentalmente tres cuestiones, relativas a la propia existencia de la intromisión ilegítima, la cuantía de la indemnización y el pronunciamiento condenatorio a costear la publicación de la resolución en tres diarios de difusión nacional. La sentencia del Alto Tribunal sustituye el pronunciamiento de publicación del contenido íntegro de la sentencia en tres diarios de difusión, por la de la publicación del encabezamiento y del contenido del fallo con todos los pronunciamientos condenatorios en la página Web en que se publicó el artículo periodístico determinante de la condena, y, en su defecto por no poder ser posible, en el diario de difusión nacional que señale la actora. En cambio, se mantienen los restantes pronunciamientos, incluida la existencia de lesión del derecho al honor y la procedencia de la indemnización acordada. Recuerda el Tribunal Supremo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y se remite a una de las más recientes sentencias, la STC 108/2008, de 22 de septiembre, en la que se expone que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1.a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática; Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre; FJ 7; 39/2005, de 28 de febrero; FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las circunstancias concurrentes;, entre éstas el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4 ). En resumen, dice el Tribunal Supremo, el derecho a la libertad de expresión, y en la misma medida el derecho a la libertad de información, no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian. En referencia al caso concreto, subraya que “se vierten una serie de consideraciones claramente ofensivas e injuriosas, e incluso alguna de ellas de posible calificación como calumnia, que no tienen ninguna justificación en el contexto, porque no se da la situación correspondiente, al obedecer todo él a la única “ratio” de descalificar a la actora desde diversas perspectivas, ora relativas a su capacidad, o bien a su conducta, de ahí que se comparta plenamente la sutil apreciación de la resolución recurrida de que “difícilmente puede ser sacado de contexto algo que constituye en sí mismo el núcleo de lo narrado.” Según el Tribunal Supremo, el contenido del artículo de la demandada se halla muy lejos de la función de la prensa en una sociedad libre y de la libertad de expresión, que repudia, como la sociedad misma, la denigración de las personas. Se apoya también el artículo litigioso en el ánimo de crítica, pero, si bien es tolerable, como repiten el T. Constitucional y este mismo Tribunal, una crítica molesta o hiriente, en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas como las que constan en dicho artículo, que, además, revelan, por la totalidad del mismo –“unus totum”-, un mero ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar. Afirma el Tribunal Supremo que se ignora por la parte recurrente que claramente se involucra a Dña. Catalina en actividades ilícitas, aunque hubiera sido suficiente con insinuaciones que creen en el lector la convicción, o al menos la impresión, de tal participación o complicidad; y que no tiene la más mínima justificación, ni explicación, enredar, sin fundamento alguno, a las personas protectoras (que apadrinan) o que colaboran con asociaciones benéficas en las posibles torpezas o conductas ilícitas (por lo demás aquí hipotéticas), de algunos de los gestores, lo que, además, es socialmente negativo pues favorecen un efecto de desentendimiento de los benefactores con evidente perjuicio para los beneficiados por la actividad de dichas entidades. Sobre la referencia al tipo de género periodístico -prensa dedicada a la crónica social, rosa o del corazón, en la que se engloba el artículo objeto de controversia-, el Tribunal Supremo considera que ello no excusa la apreciación de la intromisión ilegítima con fundamento en los artículos 2.1 de la LO 1/1982 y 3 CC, porque, aunque en dicho ámbito, en ocasiones, se relajan ciertos aspectos de la intimidad y del honor (fama o reputación), ello no autoriza a imputaciones o consideraciones como las del caso, ni a desvalorizarlas con la descalificación intolerable de los destinatarios sociales específicos, ni se justifica por la proyección pública del personaje afectado que si, por tal condición, tiene que soportar ciertos niveles de crítica y de censura, en modo alguno cabe calificarle de “descerebrada”, ni involucrarle en actividades ilícitas, de las que ni siquiera tenía conocimiento. Y, además, las manifestaciones vertidas en la página web tienen una mayor gravedad por ser un texto escrito, y por consiguiente meditado, por lo que nisiquiera cabe discurrir acerca de la improvisación del momento de las intervenciones, en radio o en televisión, que tienen lugar en directo. Finalmente, las referencias a la ridícula difusión del medio en que se publicó el artículo y nula repercusión, y que fue la propia actora, con la participación lucrativa en dos programas televisivos, la que se encargó de difundir su hasta entonces desconocido contenido, no son relevantes desde la perspectiva de la existencia de la intromisión ilegítima, según el Tribunal Supremo, “la cual se produce por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquiera modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, de conformidad con el art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo”… Sobre la alegación de que la propia actora contribuyó a la difusión de las palabras que considera insultantes, pues compareció como invitada a dos programas de televisión, habiendo obtenido por tales intervenciones un importante beneficio, el TS argumenta que la suma fijada de seis mil euros no resulta desproporcionada. En este sentido, recuerda que la norma legal establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art. 9.3, inciso primero, LO). No se trata, dice el Tribunal Supremo, de una mera presunción “iuris tantum”, sino que la intromisión ilícita supone la existencia del perjuicio indemnizable, a modo de una realidad “in re ipsa”. El perjuicio presumido es el correspondiente al daño moral, que no obsta a la prueba de un daño material, y para cuya cuantificación económica, la norma legal del art. 9.3 indicado, señala unas pautas consistentes en “las circunstancias del caso”, “la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y “el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”. Indica la sentencia del TS que la fijación de la indemnización no requiere como presupuesto que concurran todas las pautas legales, pero sí se requiere del tribunal que las pondere expresando su respectiva concurrencia. El control de tal motivación en casación se limita a la omisión de la valoración de las pautas, aunque no se exija una cuantificación particularizada, y a la entidad del “quantum” cuando sea, en más o en menos, desproporcionado, por incidir este aspecto en el vicio de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que debe ser evitado. En el caso examinado, considera el TS que la argumentación de las resoluciones de instancia (la de la primera en cuanto es asumida por la sentencia de apelación) se halla perfectamente fundamentada y la cantidad establecida no sólo no es excesiva sino que se acomoda a las circunstancias del caso y a la gravedad de las imputaciones, sin que resulte desconocida la contribución de la actora a la divulgación de los hechos, porque, con independencia de su lógico interés en “lavar su imagen” deteriorada por el artículo de la demandada, es obvio que también explotó económicamente el hecho en su beneficio, obteniendo una percepción dineraria por su participación en programas televisivos en que son frecuentes las intervenciones de este tipo. Finalmente, el Tribunal Supremo sí estima que el pronunciamiento relativo a la difusión de la sentencia condenatoria “debe ser ajustado a la proporcionalidad del daño en relación con el medio utilizado por el autor de la intromisión ilícita, y sucede, como acertadamente puso de relieve el Ministerio Fiscal, que la condena de la sentencia a su difusión íntegra en tres diarios de tirada nacional resulta desproporcionada, contradiciendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto”. Por ello, el fallo sustituye dicha difusión por la publicación en la propia página Web donde apareció el texto ofensivo. |
